REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Visto el escrito presentado por las Abogadas ADRIANA RODRIGUEZ Y CATRINE KARAM DIB; Defensoras Privadas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la revisión de la medida impuesta al mismo relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado observa:
Que en fecha veintitres (23) de Septiembre del presente año, este Juzgado impuso medida contenida en el literal “G” al adolescente que hoy nos ocupa, esto es, medida de FIANZA, en la cual se acordó solicitar DOS (02) fiadores cuyos ingresos fueran iguales o superiores a cuarenta (40) unidades Tributarías, cada uno.
En fecha Ocho (8) de SEPTIEMBRE del presente año, la defensa presento su escrito solicitado la revisión de la medida alegando que nio el imputado ni sus familiares han podido conseguir dichos fiadores, y que se desenvuelven en un estrato social bajo, por lo que requieren se modifique el numero de fiadores y la cantidad de unidades tributarias, pues deben ser de posible cumplimiento las medidas posible cumplimiento.
Para decidir se observa:
Las medidas cautelares han sido diseñadas por el legislador patrio a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, es decir, tomando el estado de libertad como norte, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a travès de las mismas tenga la garantía suficiente de que el sujeto procesal va a cumplir con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que el mismo estará sujeto a las resultas del proceso in comento.
En nuestra legislación penal juvenil, el legislador ha concebido una serie de medidas cautelares para lograr el fin antes mencionado. Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso, por todos estos elementos es criterio reiterado de esta Juzgadora en su función de administrador de justicia, siempre que se acuerde medida cautelar de fianza, ordenar LA PRÀCTICA URGENTE DE UN INFORME SOCIAL, lo cual se sustancio en su oportunidad sin haberse recibido las resultas de dicho informe.
En el caso hoy en estudio, se trata de un joven de 17 años de edad, quien no manifestó al juzgado ser huérfano de padres, esto en el interrogatorio de los datos personales durante la Audiencia de Presentación, quien no se desenvuelve dentro del ámbito laboral en forma estable y al parecer tampoco estaba incorporado al campo educativo al momento de su aprehensión. El Mismo ha sido señalado como presunto autor o coparticipe de un hecho punible, que fue considerado por el legislador juvenil como uno de los hechos punibles de carácter grave por constituir un delito que afecta varios bienes jurídicos y para los cuales se requiere cierto grado de elaboración porque no toda persona es capaz de realizar este tipo de actos.
Ahora bien, La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.
En el caso que hoy nos ocupa, la defensa no ha presentado evidencias ciertas de las circunstancias que alega sobre la imposibilidad de presentar al Juzgado los fiadores potenciales, pero observa quien decide que la situación de pobreza del grupo familiar y del mismo imputado no es suficiente argumento para enervarse de la obligación de prestas las garantías requeridas y que aun la propia familia no ha demostrado que tiene dificultades para cumplir una fianza como la exigida, y además no hay muestras que el entorno social de la familia esta privado de cumplir con esta exigencia, de modo que permita a quien decide apreciar que imputado no puede prestar la obligación de la fianza, de acuerdo a las disposiciones del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, debiendo revisarse los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de acuerdo al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.
Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi, la gravedad del delito imputado y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.

Estimado pues que las medidas cautelares tienen asignada de acuerdo a la doctrina fines netamente instrumentales o procesales y nunca materiales o sancionatorios, de modo pues que el principio de la libertad de rango constitucional se encuentra efectivamente tutelado y regulado por disposición del legislador, y en cuanto al procedimiento especial de adolescentes no se encuentran restringidas en el tiempo.

Ciertamente el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el adolescente inspirado en el articulo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de dediciones concernientes a los niños y adolescentes…”.
Dicho principio, debe aplicarse en franca armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, cuales son la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, el resarcimiento de la victima y evitar la impunidad, entendiendo el deber del estado de perseguir el delito, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra.
Por tanto no existiendo ninguna norma de orden procesal que limite al juez de control en la pase de investigación o preparatoria ni en la fase intermedia en cuanto al lapso de aplicación de la cautelar sustitutiva de libertad del literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como tampoco lo ha fijado en cuanto a la medida cautelar prevista en el articulo 559 ejusdem, no procedería este argumento de la defensa salvo lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que seria aplicable en forma supletoria en este caso. Como corolario sobre este punto se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia N° 1399 del 17-07-06, Exp- 06-617, Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Barraquero, sobre los medios de coerción personal que obran como excepción al principio de juzgamiento el libertad, cuya norma no previene cumplimiento de requisitos de otra clase para que opere el decaimiento de la medida sino “que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito”. Destacando que la norma similar que fija el límite temporal de la medida coerción “privativa de libertad” es la prisión preventiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 581. Estima entonces quien decide, que no existen razones para la revisión de la medida cautelar impuesta y así se decide, pues no ha demostrado que el entorno social esta impedido de presentar los fiadores potenciales y es una MEDIDA CAUTELAR de posible cumplimiento, pues se trata de una exigencia mínima, ya que no se ha requerido múltiples fiadores, sino dos.

Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, y que no se ha satisfecho de manera que pueda asegurarse las resultas del proceso penal, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NEGAR LA MODIFICACIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA e impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ratificar las exigencias efectuadas por este Despacho en fecha 23 de septiembre de 2008, para así garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirá los objetivos para los cuales fue concebida. Notifíquese. Librese el oficio ordenado a la Trabajadora Social de este Circuito.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS M
CAUSA 1C-1523-08
MSR/