REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA; (sin mas datos de identificación)
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES/ DEFENSA: Dra. AMALIA IBELICE SIFONTES Público Penal)
VICTIMA: IDENTIFICACIÓN OMITIDA
SECRETARIO. Abg. YULIDA RIOS
PRIMERO
LOS HECHOS
Se inició averiguación penal en fecha 1 DE AGOSTO DE 2006, por Informe situacional enviado a la Fiscal 15 del Ministerio Publico, levantado en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, dejando constancia que hubo una riña entre internos resultando lesionado el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, estando involucrados los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.
En este sentido se aprecia que consta el informe enviado ante la Fiscalia 15 del Ministerio Público y las entrevistas rendidas por los tres Adolescentes, y el Reconocimiento Medico Legal realizado a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, evidenciando lesiones leves de 3 días de curación.
Efectivamente el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la prescripción de la acción penal, y, aunque es deficiente el cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos y la conformación documental que se ha revisado, pero observada la existencia del parte medico legal se estimaría que la materialidad del delito esta acreditada, por ello considera importante analizar si ha transcurrido el tiempo necesario para ello. Así se decide.
SEGUNDO
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
De otro lado establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.
LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS”.
Dispone en cuanto al sobreseimiento el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso en estudio, el presunto hecho ocurrió el día 31 de julio de 2006, lo que indica que hasta la presente fecha, NO HA TRANSCURRIDO EL LAPSO de tres (03) años desde que ocurrió el hecho, computo que se realiza en conformidad con el articulo 109 del Código Penal, lo que evidencia que la acción penal no esta prescrita y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DEL SOBRESIMENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA; requerida por el Ministerio Publico por lo cual en conformidad con el articulo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Ordena la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda para que emita el pronunciamiento respectivo. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. NIEGA LA SOLICITUD DEL SOBRESIMENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA; seguida contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA; (sin mas datos de identificación), requerida por La Fiscalia 15 del Ministerio Publico por lo cual en conformidad con el articulo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Ordena la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda para que emita el pronunciamiento respectivol. SEGUNDO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los CATORCE (14) días de Octubre de 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Abg. YULIDA RIOS MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
Abg. YULIDA RIOS MARIN
Causa N° 1C 1530-08