REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA. Nº 1C-1088-07

JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL:Dra. HELIANNA GALVIS, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público/ DEFENSA:DRA. BARBARA CESAR

VICTIMA LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: MANUEL MARCANO
SECRETARIA: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. HELIANNA GALVIS, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del imputado adolescente y hoy joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. HELIANNA GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar, expuso: “Presento formal acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.763.770, por los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando los funcionarios MATIAS JOSÉ, VELLES EMERSON y FERMIN DEIVIS, titulares de las cédula de identidad N° V-10.820.531, V-11.673.028 y V-15.518.973, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, se percataron que en la parte de atrás de la comisaría se escuchaban ruidos de piedras y botellas que lanzaban hasta el lugar, de igual manera escucharon ruidos de detonaciones presuntamente de armas de fuego, al verificar pudieron ver un grupo de ciudadanos que se encontraban cerca de la redoma de San Antonio de Los Altos, adyacente a la parte trasera de la comisaría, lanzando botellas y piedras hacia ésta , motivo por el cual al ver que efectivamente estaban atacando, se vieron en la necesidad de defenderse y repeler el ataque, avanzando a paso veloz hasta que se encontraban utilizando cartuchos plásticos, logrando darle alcance a varios ciudadanos realizándoles la respectiva inspección de personas correspondiente, de conformidad a lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, PEREZ CALDERON JONATHAN RAFAEL, GARCIA SALAS MICHEL y ANDRADE GONCALVEZ ISAAC GERARDO. Incautándoles artefactos explosivos tipo pirotécnicos, bombas molotov, botellas, yesqueros etc., por el delito de DETENTACION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO Y ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto en el artículo 296, 286, 357, primer aparte de la Ley de reforma parcial del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicito sea sancionado a cumplir Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de duración de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y C, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofreciendo los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral,
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente (hoy joven adulto) IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de DETENTACION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO Y ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto en el artículo 296, 286, 357, primer aparte de la Ley de reforma parcial del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Público. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio NO CUMPLE los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para la fecha de la interposición de la acusación y por lo tanto NO DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por los argumentos que de seguidas serán expuestos. Así se declara.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consagra el artículo 578 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, lo siguiente;
Finalizada la audiencia el Juez o jueza resolverá todas las cuestiones plateadas y en su caso:
a) “admita total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del o fe la querellante y ordenara el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza Totalmente Sobreseerá.”
Prevé el artículo 330 numeral 3° lo que a continuación se transcribe:
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3º. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas por la Ley”.

Expreso la defensa pública, en acto lo siguiente “Ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado por la Defensa inserto al folio 83 y siguiente del presente expediente. Solicito el Sobreseimiento Definitivo, a favor de mi defendido joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 573 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los medios de pruebas incorporados no son suficientes para individualizar a mi defendido como autor o participe del hecho que la vindicta publica le atribuye en su acusación por cuanto solamente presento pruebas basadas en la declaración de los funcionarios y las actas policiales y estas no son suficientes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 19/01/200, exp. 99-0465, en la cual se concluye que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad. En este orden aprecia quien decide que este alegato y las excepciones opuestas por la defensa en su oportunidad conforme al articulo 28 numeral 5 literal “e” es procedente en orden a las razones siguientes.
Destaca el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, y presento su acusación, pero observa este Juzgado que la vindicta publica insistió en una acusación deficiente en virtud de que no se encuentra individualizada la conducta del imputado y menos aun existen suficientes electos de convicción que vinculen su acción con el resultado dañoso imputado por el Ministerio Publico, es decir, al no estar demostrada la imputabilidad objetiva, ni existir elementos que señalen su participación directa o indirecta en los hechos imputados, de hecho del propio contenido del acta policial invocada por la vindicta publica se aprecia una narración genérica de los hechos ocurridos y no se incrimina directamente al imputado en ningún hecho especifico en di ha acta, luego los demás elementos de experticias de artefactos explosivos y otros tampoco fueron incautados en la persona del imputado, considera pues que el Ministerio Publico actuó obviando el deber de que señala la normativa de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente en su articulo 553 en cuanto al alcance de la investigación, al indicar la norma que el Ministerio Publico debe investigar y hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren a favor del adolescente sospechoso, lo procedente en derecho de desestimar la acusación por no estar llenos los extremos de ley. ”
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Por estas razones NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN, por cuanto considera quien decide nos encontramos ante la procedencia de las excepciones a la persecución penal, y así se admite el alegato de la defensa previstas en el artículo 28 en los literal “e” numeral 5 y en concordancia con el articulo el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 33, 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 y 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA la excepción a la persecución penal, y DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, en conformidad con el articulo 578 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente el joven adulto) IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de DETENTACION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO Y ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto en el artículo 296, 286, 357, primer aparte de la Ley de reforma parcial del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 y 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, DEL JOVEN ADULTO y la cesacion de todas las medidas de coercion personal decretadas y la condicion de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, , Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 12:30 p.m del día DIECISIETE (17) de OCTUBRE del año dos mil OCHO (2008) Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. YULIDA RIOS MARIN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. YULIDA RIOS MARIN

Causa 1C-1088-07