REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 2 de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA. Nº 1C-091-04

JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. HELIANNA GALVIS, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: DRA. BARBARA CESAR
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA
ALGUACIL: MANUEL MARCANO
SECRETARIA: Abg. YULIDA H. RIOS MARIN



CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. HELIANNA GALVIS, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del imputado adolescente y hoy joven adulto, IDENTIFICACIÓN OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. HELIANNA GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar, expuso: “Presento formal acusación en contra del joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 30 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche, cuando el prenombrado joven adulto fue aprehendido por los funcionarios Rangel José y Gómez Félix, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje a pie, por la calle Real LA Mata, con dirección hacía la Academia de Policía, avistaron al adolescente antes identificado agachado en una esquina de un local comercial denominado “SILENCIADORES PETSIL”, dándole la voz de alto, optando éste por emprender veloz huida, dándole alcance a pocos metros del lugar y logrando la retención preventiva, posteriormente al regresar al referido local comercial, a los fines de verificar el motivo por el cual el prenombrado adolescente había huido del local, logrando observar que en el portón del tipo santa maría, se encontraba clavado un objeto, tipo herramienta, de fabricación casera, quedando descrita de la siguiente manera: un (01) pedazo de tubo de metal, de treinta (30) centímetros de largo aproximadamente, con una punta afilada soldada a uno de los extremos, de aproximadamente diez (10) centímetros de largo, con la cual estaba logrando violentar el portón tipo santa maría, por lo que fue aprehendido por los funcionarios policiales y fue puesto a la orden de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, para posteriormente presentarlo por ante este Tribunal primero de Control, Sección Adolescente, donde le fue imputado el delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 con los agravantes del artículo 77 numeral 5, 12, 19 y 20 ejusdem y se le impuso la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofreciendo los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral,
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente (hoy joven adulto) IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien es venezolano la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 con los agravantes del artículo 77 numeral 5, 12, 19 y 20 ejusdem en perjuicio de “SILENCIADORES PETSIL”, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Público. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio a pesar de cumplir los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para la fecha de la interposición de la acusación, a la presente fecha se encuentra evidentemente prescrita la acción penal y por lo tanto NO SE ADMITE LA ACUSACION presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por los argumentos que de seguidas serán expuestas.. Así se declara.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 573 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
….c) solicitar el sobreseimiento…”

Expreso la defensa pública, en acto que no existían suficientes elementos de convicción y no presento escrito de excepciones sin embargo realiza este alegato bajo el pedimento de sobreseimiento por las causales de los literales “d” o “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sin embargo aprecia quien decide que este alegato es improcedente en orden a las razones siguientes.
El Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez al momento de decidir puede entrar a resolver las cuestiones o excepciones no alegadas por las partes siempre que la naturaleza de la excepción no requiera instancia de arte y no sea incompatible con la actividad jurisdiccional propia, por lo cual se permite observar de acuerda al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales procedió el Tribunal a revisar las actuaciones de investigación constatando que el la prescripción constituiría una excepción a la persecución penal,
En cuanto a las excepciones nuestra norma adjetiva dispone en su artículo 28 literal “E” numeral 5 ejusdem, lo siguiente:
“…en las demás fases del proceso,….las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
“E”: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”..
5.- La extinción de la acción penal; y …”
Destaca igualmente quien decide, que el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, y presento su acusación, pero observa este Juzgado que la vindicta publica insistió a pesar del transcurso del tiempo, en la acusación que nos ocupa, obviando el deber de que señala la normativa de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente en su articulo 553 en cuanto al alcance de la investigación, al indicar la norma que el Ministerio Publico debe investigar y hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren a favor del adolescente sospechoso”
.
Por otra parte prevé el artículo 330 numeral 3° lo que a continuación se transcribe:
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3º. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas por la Ley”.

En el caso en estudio se ha evidenciado que la normativa aplicable en la persecución de la acción penal que nos ocupa es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y es materia de orden publico, luego en virtud que el hoy joven adulto, fue imputado en fecha 31 de mayo de 2004, cuando contaba con la edad de 15 años, razones por las cuales esta instancia analizara la situación jurídica planteada de la prescripción a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica, cuya norma rectora es el articulo 615 que señala las pautas para la institución de la prescripción especial, a saber:
Articulo 615:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Destacado del Tribunal).
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. PARAGRAFO SEGUNDO. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria prevista en el Código Penal.”
En este sentido cabe destacar que de acuerdo a lo previsto en el PARAGRAFO TERCERO: “No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”, lo que excluye la aplicación de las formulas para computar la prescripción extraordinaria o judicial de acuerdo al articulo 110 del Código Penal, cuando el juicio sin culpa del imputado se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
En el caso bajo análisis se debe aplicar el dispositivo del PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que indica en forma especifica que los términos para la prescripción de la acción penal en responsabilidad penal de adolescente se contara conforme al Código Penal, por lo cual se aprecia el contenido del artículo 109 el Código Penal que expresa:
Articulo 109:
“Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetraron, para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día en que se realizo el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…” (Destacado del Tribunal).
Es necesario revisar la circunstancia si se había verificado alguna causa de interrupción de la prescripción, como lo dispone el parágrafo segundo del articulo 615 que nos ocupa.
Si bien se aprecia que sobre el adolescente pesaba una orden de localización y captura y traslado a la sede del tribunal por no haber sido posible su localización para imponerlo de las actuaciones y pruebas conforme al articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el mismo no tenia orden de ingreso a ningún centro de reclusión, o el Juez que conoció no había decretado formalmente una situación de evasión procesal del imputado que hubiera podido causar la interrupción de la prescripción . En consecuencia la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Caracas Sección Adolescentes, considera que la falta de localización del adolescente no constituye a priori la evasión procesal que trata el articulo in comento, y finalmente el auto del Tribunal fechado en 29 de julio de 2008, que ordeno la captura del adolescente y declaro suspendida la causa, había sido dictado cuando ya habría prescrito la acción en consecuencia, al no haberse producido ninguna causal de interrupción de la prescripción se dio lugar a la extinción de la acción.

Observado que el delito imputado es de aquellos que se consideran formas inacabadas del delito, tratándose de un delito en grado de tentativa, que se verifico el inicio del acto ejecutorio en nuestro caso con la fractura o ruptura de la puerta santa maría del establecimiento comercial el lugar de la comisión junto con los instrumentos de perpetración, en consecuencia; el lapso de prescripción se debe computar desde el día de la aprehensión del imputado adolescente 31 de mayo de 2004 fecha de la perpetración, apreciándose que ha transcurrido un lapso superior a los CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lo que implica que ha superado en creces el termino de TRES (3) AÑOS previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para los delitos no privativos de libertad que son de acción pública como el que nos ocupa, lo que conlleva a esta sentenciadora a considerar que a la presente fecha el Ministerio Publico no ha debido insistir en la acusación, ya que la prescripción siendo materia de orden publico es de aplicación impostergable y preferente en la administración de justicia penal, advertido como fue que para la fecha de la realización de la audiencia preliminar había transcurrido con exceso el lapso señalado en la normativa especial de adolescentes
Por estas razones NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN, por cuanto considera quien decide nos encontramos ante la procedencia de las excepciones a la persecución penal, previstas en el artículo 33 concatenado con 28 en los literal “e” numeral 5 en concordancia con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 y 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por acatamiento del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al estar prescrita la acción penal. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. DECLARA DE OFICIO la excepción a la persecución penal, fundamentada en la causal de prescripción de la acción penal, de acuerdo al artículo 33, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, en conformidad con el articulo 578 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente el joven adulto IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la comisión del delito de la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 con los agravantes del artículo 77 numeral 5, 12, 19 y 20 , en perjuicio de “SILENCIADORES PETSIL”, POR ESTAR PRESCRITA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 y 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, DEL JOVEN ADULTO y la cesacion de todas las medidas de coercion personal decretadas y la condicion de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, , Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 12:30 p.m del día DOS (2) de OCTUBRE del año dos mil OCHO (2008) Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. YULIDA RIOS MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. YULIDA RIOS MARIN

Causa 1C-091-04