REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques. 21 de Octubre de 2008 198° y 149°
CAUSA. Nº 1C-028-05
JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. LIBIA ROA ( Fiscal 15º del Ministerio Publico)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: AMALIA IBELICE SIFONTES
SECRETARIO: DR. YULIDA H. RIOS MARIN
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (hoy joven adulto), y en la audiencia preliminar al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. LIBIA ROA, expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 02 de febrero de 2005, siendo las 05:00 horas de la tarde, se levanto procedimiento por los funcionarios Tortolero Freddy y Andrades Miguel, titulares de la cédula de identidad N° V-13.373.721 y V-9.353.441, portadores de las placas N° 02716 y 0461 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se trasladaron al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, Centro de Atención Don Bosco, en donde se encontraban el prenombrado adolescente lanzando objetos contundentes, hacia la parte interna, por lo que procedieron a penetrar al referido centro logrando la captura del prenombrado adolescente, y amparados en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal les realizaron la inspección de personas, no logrando incautarles nada ilegal, posteriormente se entrevistaron con las ciudadanas GOMEZ ISOLI, LOPEZ ELIZABETH Y ARAYON MARY, quienes les indicaron que los prenombrados adolescentes, habían hecho un boquete el día 31 de enero de 2005 y el día 02 de febrero de 2005 en horas de la mañana se habían fugado y por su comportamiento se les había negado el ingreso a las instalaciones, razón por la cual los prenombrados adolescentes comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de las personas presentes. Le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 217 del Código penal Venezolano. Ofreciendo los medios de prueba testimoniales y documentales para ser debatidos en el juicio oral y solicito la sanción de Dos (2) años de reglas de conducta y seis (6) meses de servicios a la Comunidad, conforme a lo dispuesto en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (Vigente para época de la presentación de la acusación). Fue debidamente asistido por el Defensor Público AMALIA IBELICE SIFONTES.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 217 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, considerando quien decide esta acreditado que el día 02 de febrero de 2005, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraban el prenombrado adolescente con otros sujetos lanzando objetos contundentes, hacia la parte interna del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, Centro de Atención Don Bosco, por lo que procedieron a penetrar al referido centro los funcionarios Tortolero Freddy y Andrades Miguel, titulares de la cédula de identidad N° V-13.373.721 y V-9.353.441, portadores de las placas N° 02716 y 0461 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y al momento de la aprehensión el imputado se opuso violentamente luego de lo cual al ser neutralizado y al ser realizada la revisión corporal no le incautan nada ilegal. Rindieron informe sobre los hechos las ciudadanas GOMEZ ISOLI, LOPEZ ELIZABETH Y ARAYON MARY, funcionarias de dicha institución confirmando la actuación el imputado e indicaron que los adolescentes, habían hecho un boquete el día 31 de enero de 2005 y el día 02 de febrero de 2005 en horas de la mañana se habían fugado y por su comportamiento se les había negado el ingreso a las instalaciones, procediendo en forma violenta contra las instalaciones por lo cual al momento de ser aprehendidos por los funcionarios hicieron resistencia.
Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ( actual Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 Eiusdem.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas. Así se declara.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado. Luego de ello, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.
CAPITULO IV
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el adolescente consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya Cesar Beccaría en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de RESISTENCA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 217 del Código penal vigente para la ocurrencia del hecho, acto que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la administración de justicia, la seguridad y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 20 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 16 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente solo cumplió un tiempo con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, por lo cual se decreto su evasión procesal y se interrumpe la prescripción de la acción, sin embargo, como lo expuso en la audiencia, reconoció como delito las actitudes vandálicas que hizo y ue si se opuso a la intervención policial, y arrepentido de los hechos y su intención de modificar su conducta. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, sin embargo, ha consignado constancia de trabajo en forma regular y constancia de buena conducta y residencial, lo que permite a este Tribunal establecer que cumplirá con la sanción que le sea impuesta.
Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle Al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas por lo que deberá presentarse ante el Juez de Ejecución según éste así le requiera y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias prohibidas y bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- 4.- Prohibición de portar armas de fuego y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, bajo la programación de Consejos Comunales o asociaciones vecinales de su sector de residencia, AMBAS EN FORMA SIMULTANEA y POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el artículo 217 del Código Penal. Y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien es, por la comisión del delito de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el artículo 217 del Código Penal reformado, en perjuicio de La Colectividad, a CUMPLIR SIMULTANEAMENTE, conforme al parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, delito este que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales “B”, y “C”, en concordancia con los articulo 622, 624, y 625, todos de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 11:30 a.m., del día Veintiuno (21) de Octubre de 2008. Años l98 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. YULIDA H. RIOS MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. YULIDA H. RIOS MARIN
Causa 1C-028-05