REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Celebrado como fue el acto de la audiencia la audiencia de verificación de cumplimento del Acuerdo conciliatorios homologado en fecha 30 de julio de 2007, en la causa seguida en contra del adolescente (hoy joven adulto) IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de amenaza previsto en el articulo 41 de las Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, convocada en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e impuestas como fueron las partes del carácter no contradictorio de las actuaciones, verificada la presencia de las mismas, presente la victima ciudadana MAYARI MARGARITA FALCON CHACON, se dejo constancia la no comparecencia del imputado siendo sus derechos representados en la audiencia por su Defensora Publica Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, en sustitución de la Dra. BARBARA CESAR, y aperturado el acto y oídas las partes este al Tribunal procede a emitir el auto fundado de que trata el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal
en concordancia con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: MAYARI MARGARITA FALCON CHACON, mayor de edad, nacido el 03-07-1989, titular de la cédula de identidad N° 20.707.239, hijo de NANCY DEL CARMEN CHACON NOGUERA, residenciado en: Carretera Panamericana, Kilómetro 40, sector Punto Criollo casa S/N color verde, teléfono 0416.206.15.15.


FISCAL; LIBIA ROA Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: BARBARA CESAR, Defensora Pública de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SECRETARIO. YULIDA RIOS
CAPITULO II
LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha 8 de mayo de 2007, por comparecencia realizada en la Fiscalía 15 del Ministerio Publico, por la ciudadana MAYARI MARGARITA FALCON CHACON, donde interpuso denuncia contra su hermano DERVYS GREGORIO FALCON CHACON; por haberla amenazado de muerte a ella y sus hijos.
Citado el adolescente ante el Ministerio Publico, se procedió a realizar acta de conciliación en fecha 1 de junio de 2007, por lo cual se promovió la eventual acusación por la comisión del delito de AMENAZA; previsto en el articulo 41 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia( derogada), con la solicitud del Ministerio Publico de homologar el acuerdo según el cual ambas partes se comprometía a respetase mutuamente y solucionar sus problema a través del dialogo.
En fecha 26 de julio se realizo la audiencia de conciliación, presentes todas las partes, victima e imputado, dictando este Tribunal auto de homologación del preacuerdo conciliatorio fijando el plazo de 1 año contado a partir de esta fecha, para el cumplimiento del acuerdo y suspendió el proceso a pruebas, conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO:

EL DERECHO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana MAYARI MARGARITA FALCON CHACON, mayor de edad, nacido el 03-07-1989, titular de la cédula de identidad N° 20.707.239, quien señalo en forma clara e indubitable, que durante el lapso de la suspensión su hermano no se había metido mas con ella ni su familia, que se habían respetado, y el había cambiado su conducta señalando verbalmente que el se había mudado a Táchira con su mama y que pedía se terminara el proceso.
La Representación Fiscal por su parte alega que en virtud que la victima manifiesta su total conformidad con el cumplimento del acuerdo conciliatorio y considerando que no existe violaciones de orden legal por la no comparecencia del imputado ni asuntos que objetar de orden constitucional o legal SOLICITO el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE ESTA CAUSA E TENOR FE LO DISPUESTO EN EL ARTICUO 585 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes


El artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

INCUMPLIMIENTO. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plexo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Juez o la Jueza de Control el Sobreseimiento Definitivo. En caso contrario presentara acusación”.

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela consagra:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y al obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (subrayado del tribunal)

Por su parte el artículo 257 Ejusdem establece:
El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización e la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


El Tribunal analizada la situación planteada, observa que si bien no compareció el imputado al acto de verificación de cumplimiento de las obligaciones pactadas, estimamos que en orden al derecho que le asiste, a la tutela efectiva, manifestada en el derecho a obtener una resolución definitiva en la investigación que se le sigue, que el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del articulo 568 no consagra mas requisito sino la solicitud del ministerio público verificado como sea la efectiva observación de las obligaciones asumidas dentro del plazo fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las garantías de la Ley a la victima, quien afirmo haber cumplido el imputado las condiciones pactadas durante todo el plazo y que ya no residen en la misma casa, siendo que están unidos por parentesco de consanguinidad, estimando quien decide que no es formalidad esencial la comparecencia del imputado al acto, pues se trata de un acto que procura decisiones que le favorecen, y que sus derechos representados por la Defensa Publica fueron en todo momentos preservados y observado que la actuación no contradictoria que emano una respuesta favorable en cuanto al cumplimiento de las obligaciones, para lo cual lo mas importante y necesario es la comparecencia de la víctima, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, expediente 08-0081, Sentencia N° 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... la Sala Constitucional… ha señalado que: “ existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos es la apelación el auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del parágrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa; refiriéndose al imputado”.
Observado el Criterio de la Sala, estima quien decide, que la comparecencia al acto de verificación de las condiciones fijadas en el plazo de suspensión, no es un obligatoria, por haber asistido previamente a la audiencia conciliatoria, que es uno de aquellos actos que se requiere necesariamente su asistencia, no solo por el derecho a ser oído, a la defensa sino porque se trata de un acto que genera obligaciones que nacen del consenso voluntario de las partes, que deben expresarlo en forma personal, en la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso denominada conciliación, y habiendo sido homologada, ante una aplicación de los principios y garantías Constitucional, de la tutela efectiva, justicia expedita sin dilaciones no perturbada por formalidades no esenciales, dentro del orden procesal garantista, significando que se trata de un proceso de violencia intra familiar, y que la victima y hermana del imputado con quien convivía, recibió el llamado a verificar la conciliación y así se cumplió. Caso contrario ocurriría si en la audiencia la victima manifiesta que no se cumplió por parte del imputado las condiciones fijadas por lo cual el Juez debe suspender la realización de la misma para hacer comparecer al imputado para resguardar su derecho a ser oído. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, que la victima ha sido resarcida en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente sobreseer esta causa de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en favor de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA; previsto en el articulo 41 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia( derogada), en perjuicio de: MAYARI MARGARITA FALCON CHACON; de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al haberse cumplido las condiciones y el plazo del acuerdo conciliatorio. SEGUNDO: Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente. Por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, a los Veintiuno (21) días de OCTUBRE de 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Dr. YULIDA RIOS MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO
DR. YULIDA RIOS MARIN

Causa N° 1C-1117-07