REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Vista la solicitud presentada en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008, por el Fiscal Decimoquinto el Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, (SE DESCONOCEN DATOS DE IDENTIFICACION), signada bajo el Nº 1C-1548-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido conforme a lo pautado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constando suficientemente para este Tribunal que la aceptación de la defensa fue incorporada a la causa en forma tardía y por tal razón se levanto actas al efecto, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE DESCONOCEN DATOS DE IDENTIFICACION)
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: CELINA ADRIANA PEÑA CAÑIZALES
DEFENSA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE (Público Penal)
SECRETARIO. Abg. YULIDA RIOS



LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha 28 DE ENERO DE 2005, por notificación realizada por la policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al Fiscal 15 del Ministerio Publico, al dejar constancia de la denuncia común realizada por el ciudadano CELINA ADRIANA PENA CAÑIZALES indicando que al llegar a su casa noto la ausencia de un play station, y el único que estaba en su casa era su sobrino IDENTIDAD OMITIDA que tenia la llave de la casa que vivía con ellas.

Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.
En este sentido se aprecia que consta Acta de audiencia ante la Fiscalia 15 del Ministerio Publico, con sede en Los Teques, y un acta de entrevista de la victima CELINA PEÑA, manifestando como ella había sido despojada de sus pertenencias.
Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la prescripción de la acción penal, pero no puede esta sentenciadora obviar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, y, ante el deficiente cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos y la conformación documental que se ha revisado, mas que las actas arrojan que no se realizaron pruebas técnico científicas, no hay testigos y no hay otros elementos de convicción que indiquen la comisión del hecho punible denunciado, lo que no permitiría la aplicación de la prescripción de la acción penal por lo cual, pues no esta demostrada materialidad del hecho punible investigado y calificado por la Fiscalia como hurto calificado, por ello considera improcedente emitir una decisión en este sentido, y en consecuencia analizara las actuaciones a la luz de las causales de sobreseimiento previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SEGUNDO
EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.”

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe, pero observa este Juzgado que no se ha incorporado elementos que indiquen la existencia de un hecho punible menos de la individualización del presunto imputado o persona investigada, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, sino ateniéndonos a lo preceptuado en el ordinal primero de dicha norma legal pues el hecho no se realizo, y Así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. NIEGA LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFfNITIVO en la causa signada N° 1C- 1548-08, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SE DESCONOCEN DATOS DE IDENTIFICACION), por no existir pruebas que el hecho objeto del proceso se realizo, ni puede atribuirse ningún hecho ilícito al imputado, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 LITERAL “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días de Octubre de 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,

Abg. YULIDA RIOS MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
Abg. . YULIDA RIOS MARIN

Causa N° 1C 1548-08