REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Vista la solicitud presentada en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008, por el fiscal Decimoquinto el Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1551-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SIN DATOS DE IDENTIFICACION).
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: ALEXIS JOAQUIN ISTURIZ FERNANDEZ
DEFENSA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE Público Penal)
SECRETARIO. Abg. YULIDA RIOS


PRIMERO
LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha 2 DE SEPTIEMBRE de 2005, por denuncia realizada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda por el ciudadano ALEXIS JOAQUIN ISTURIZ FERNANDEZ, la cual fue remitida al Fiscal 15 del Ministerio Publico al señalar que el imputado en compañía de otros sujetos le golpearon frente a su novia y lo dejaron inconsciente, causándole ruptura en la ceja izquierda, con cuatro puntos de sutura.
Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.
En este sentido se aprecia que consta Acta de denuncia ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Audiencia ante la Fiscalia 15 del Ministerio Público rendida por la victima y el Informe Medico Legal que indica lesiones de mediana gravedad de 16 días de curación.
Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la prescripción de la acción penal, y apreciando el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, observado el cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos apreciando El Informe medico legal practicado que indica lesiones de mediana gravedad con 16 días de curación, elemento probatorio que indica la existencia del hecho punible investigado, mas no consta la responsabilidad del adolescente en el presunto hecho punible, lo que permitiría la aplicación de la prescripción de la acción penal. Así se decide.
SEGUNDO
EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

De otro lado establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.
LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS”.
Dispone en cuanto al sobreseimiento el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
Entonces en el caso en estudio, el presunto hecho ocurrió el día 29 de agosto de 2005, lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años desde que ocurrió el hecho sin que la representación fiscal haya intentado la acción penal, ni hubiere presentado acusación en contra del adolescente, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el articulo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESIMENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA. Así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. , DECRETA EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SIN DATOS DE IDENTIFICACION), en perjuicio de ALEXIS JOAQUIN ISTURIZ FERNANDEZ, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Cesa la condición del imputado y se decreta su libertad plena. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los Veintiún (21) días de Octubre de 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Abg. YULIDA RIOS MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
Abg. YULIDA RIOS MARIN

Causa N° 1C 1551-08