REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Vista la solicitud presentada en fecha 9 DE OCTUBRE DE 2008, por el fiscal Decimoquinto el Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA signada bajo el Nº 1C-1559-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: ARELIN ESTEFANIA CARILLO OLIVO
DEFENSA: Dra. AMALIA SIFONTES ( Público Penal)
SECRETARIO. Abg. YULIDA RIOS
SEGUNDO
LOS HECHOS
Se inició averiguación penal en fecha 23 de mayo de 2005, por denuncia realizada ante la Fiscal 15 del Ministerio Publico, por la ciudadana identidad omitida, indicando que el día 20 de mayo de 21005, en la noche se encontró con DIANA GONZALEZ, y la agredió verbalmente luego la golpeo, la mordió en la cara el brazo y le rasguño la cara y le dio una patada, luego su prima intervino y también la agredieron.
Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.
En este sentido se aprecia que consta Acta de Audiencia ante la Fiscalia 15 del Ministerio Público y rendidas por la victima y el Informe Medico Legal que indica lesiones de mediana gravedad de 14 días de curación.
Efectivamente el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico se hizo en base a la prescripción de la acción penal, y, se observa el deficiente cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos, sin embargo la conformación documental que se ha revisado, indican la existencia del presunto hecho punible lo que permitiría la aplicación de la prescripción de la acción penal por lo cual, por ello considera procedente emitir una decisión en este sentido, Así se decide.
TERCERO
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
De otro lado establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.
LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS”.
Dispone en cuanto al sobreseimiento el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso en estudio, el presunto hecho ocurrió el día 20 de mayo de 2005, lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años desde que ocurrió el hecho sin que la representación fiscal haya intentado la acción penal, ni hubiere presentado acusación en contra del adolescente, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el articulo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESIMENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA. Así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFfNITIVO DE LA CAUSA; seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Cesa la condición del imputado y se decreta su libertad plena. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los Veintidós (22) días de Octubre de 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Abg. YULIDA RIOS MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
Abg. YULIDA RIOS MARIN
Causa N° 1C 1559-08