REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 3 de octubre del 2008
198° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Abogado VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, en su condición de defensor público del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, solicitando entre otras cosas, se le sustituya la la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al mismo relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en su lugar se le imponga CAUCION JURATORIA, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa:
Que en fecha ONCE (11) de julio del presente año, este Juzgado impuso medida contenida en el literal “G” señalado en el texto, al adolescente que hoy nos ocupa, esto es, medida de FIANZA, en la cual se acordó solicitar DOS (02) fiadores cuyos ingresos fueran iguales o superiores a ciento cincuenta (150) unidades Tributarías, cada uno.
En su escrito argumenta además que ratifica la solicitud de caución juratoria y por tanto la libertad en virtud de que sus defendidos no pueden cumplir con la exigencia de prestar fiadores que devenguen (150) unidades tributarias.
Al respecto el Tribunal se permite señalar que las medidas cautelares han sido diseñadas por el legislador patrio a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, es decir, tomando el estado de libertad como norte, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a travès de las mismas tenga la garantía suficiente de que el sujeto procesal va a cumplir con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que el mismo estará sujeto a las resultas del proceso in comento.
En nuestra legislación penal juvenil, el legislador ha concebido una serie de medidas cautelares para lograr el fin antes mencionado. Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso, por todos estos elementos es criterio reiterado de esta Juzgadora en su función de administrador de justicia, siempre que se acuerde medida cautelar de fianza, ordenar LA PRÀCTICA URGENTE DE UN INFORME SOCIAL, que no fue ordenado por quien conoció en su oportunidad y por tal razón estima conveniente ordenar en este estado la practica de dicho estudio ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Librese Oficio. Así se decide.
En el caso hoy en estudio, se trata de dos (2) jóvenes de 16 años de edad, quienes no manifestaron al juzgado ser huérfano de padres, esto en el interrogatorio de los datos personales durante la Audiencia de Presentación, de quienes no existe constancia que se desenvuelven dentro del ámbito laboral, ni área educativa, señalados como presunto autores o coparticipes de un hecho punible, que fue considerado por el legislador juvenil como uno de los hechos punibles que ameritan medida privativa de libertad, y además considerado por la de carácter grave dentro de los tipos penales señalados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se observa además que los delitos de robo agravado son de los que requieren elaboración desde el punto de vista delictivo que indica que son sólo cierto tipo de sujetos activos son capaces de poder configurar este tipo penal.
Ahora bien, a pesar del presunto hecho punible, y su tratamiento en la legislación juvenil, dado que se trata de un delito pluriofensivo la magnitud del daño social que el mismo causa, la Juez titular impuso una medida de fianza que a criterio de este Tribunal y así puede evidenciarse, es una MEDIDA CAUTELAR de posible cumplimiento y que la defensa no ha incorporado elementos para ser evaluados por el tribunal en el sentido de su petitorio.
La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Organico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.
En el caso que hoy nos ocupa, la defensa no ha presentado evidencias ciertas de las circunstancias que alega sobre la imposibilidad de presentar al Juzgado los fiadores potenciales, tampoco se evidencia la certificación de situación de pobreza o estudios socio económicos que permitiría enervar a los imputados de prestar la obligación de la fianza; para que se de por cumplido el extremo legal de que las medidas deben ser de posible cumplimiento.
Finalmente se destaca que las medidas cautelares tienen asignada de acuerdo a la doctrina fines netamente instrumentales o procesales y nunca materiales o sancionatorios, de modo pues que el principio de la libertad de rango constitucional se encuentra efectivamente tutelado y regulado por disposición del legislador, y en cuanto al procedimiento especial de adolescentes no se encuentran restringidas en el tiempo solo las que parcialmente restringen la libertad, puesto que el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ha señalado un tiempo prudencial de la medida cautelar de privación de libertad solo en la etapa procesal del juicio oral y reservado, a termino de tres (3) meses, cuyo fin no es otro sino el evitar las dilaciones en juicio con permanencia sin limite de la restricción de la libertad. Por tanto no existiendo ninguna norma de orden procesal que limite al juez de control en la pase de investigación o preparatoria ni en la fase intermedia en cuanto al lapso de aplicación de la cautelar sustitutiva de libertad del literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estima que no existen razones para la revisión de la medida cautelar impuesta y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, y que no se ha satisfecho de manera que pueda asegurarse las resultas del proceso penal, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en fecha 11 de julio de 20098, POR LA CAUCION JURATORIA, que prevé el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, relativa al literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia ratifica las exigencias efectuadas por este Despacho, para así garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirá los objetivos para los cuales fue concebida. Notifíquese. Librese el oficio ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS M
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS M
CAUSA 1C-1487-08
MSR/