REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 8 de Octubre de 2008
198° y 149°



Visto el escrito presentado por la Dra. CYNDIA GONZALEZ, en su condición de defensor Privado del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, este Juzgado observa:
Que en fecha 26 DE SEPTIEMBRE del presente año, este Juzgado impuso medida contenida en el literal “G” al adolescente que hoy nos ocupan, consistente en medida de FIANZA PERSONAL en la cual se requirió la presentación de DOS (02) fiadores cuyos ingresos fueran iguales o superiores a CIENTO VEINTE (120) unidades Tributaria.
En fecha tres (3) de octubre del presente año, el defensor público consignó recaudos relativos a Los potenciales fiadores del adolescentes imputado, de los cuales analizando los recaudos consignados en cuanto a las constancias de trabajo se refiere, que ha presentado documentos varios de una persona jurídica, y no consigna constancia de trabajo del fiador ofrecido, y por cuanto se trata de una fianza personal, que solo pude ser prestada por personas naturales, se evidencia entonces que NO DEVENGA el sueldo mínimo exigido por este despacho.
Es este sentido se observa que de acuerdo a lo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.855, de fecha 22 de ENERO de 2008,
que contiene la Providencia No. 0062, de igual fecha, mediante
la cual el SENIAT, fijó el nuevo valor de la Unidad Tributaria 2008,
de Bs. 37.632 a Bs.F. 46,00, y al no cumplir los requisitos uno de los fiadores ofrecidos, el Tribunal se abstiene de entrar a revisar los otros documentos consignados.
Expuesto lo anterior se destaca que las medidas cautelares han sido diseñadas por el legislador patrio a los fines de garantizar las resultas de un proceso penal, es decir, tomando el estado de libertad como norte, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a travès de las mismas tenga la garantìa suficiente de que el sujeto procesal va a cumplir con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que el mismo estarà sujeto a las resultas del proceso in comento.
En nuestra legislación penal juvenil, el legislador ha concebido una serie de medidas cautelares para lograr el fin antes mencionado. Estas medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentaciòn y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso, por todos estos elementos es criterio reiterado de este Juzgado, siempre que se acuerde medida cautelar de fianza, ordenar LA PRÀCTICA URGENTE DE UN INFORME SOCIAL, tal y como se ordenó en su oportunidad.
En el caso hoy en estudio, la Juez titular impuso una medida de fianza que a criterio de este Tribunal y así puede evidenciarse, es una MEDIDA CAUTELAR de muy fácil y posible cumplimiento, y en cuanto a garantía procesal se refiere, La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del artículo 258 del Código Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.
En el caso que hoy nos ocupa, presentar al Juzgado uno de los fiadores ofrecidos sin la debida constancias de trabajo expedida con toda su formalidad, se tiene que no están cumplidos los extremos para constituir la fianza acordada y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, dado que se ha impuesto una fianza de muy fácil cumplimiento, y que no se ha satisfecho de manera que pueda asegurarse las resultas del proceso penal, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NEGAR LA CONSTITUCIÓN DE LA FIANZA, POR NO CUMPLIR con los requisitos exigidos en la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, para así garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirá los objetivos para los cuales fue concebida. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARCY SOSA RAUSSEO

EL SECRETARIO,

ABG. YULIDA RIOS MARIN
Exp 1C-1542-08