REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL 8° DEL M. P.: ABG. VICTOR GONZALEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: JOSE VELASQUEZ Y GUILBERTO GARCIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIAS MONSALVE.
SECRETARIA: ABG. JESSICA PEREIRA
Celebrada como fue en esta misma fecha 02 de Octubre de 2008 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de los ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ Y GILBERTO JOSE GARCIA VILLARROEL, titulares de las cédula de identidad Nro. 8.201.150 y 6.732.710, respectivamente, corresponde a este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSE RAMON VELASQUEZ, quién es venezolano, natural de Anzoátegui, de estado civil soltero de 48 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacarigua de la Laguna, Barrio Belén, Calle Principal, casa de color Azul, Estado Miranda, hijo de JUANA VELASQUEZ (f) y PEDRO RODRIGUEZ (F), Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.201.150 Y el ciudadano GILBERTO JOSE GARCIA VILLARROEL, quién es venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacarigua de la Laguna, Barrio Belén, Calle Principal, casa de color Azul, Estado Miranda, hijo de FELICIA DE LA CRUZ VILLARROEL (f) y LEOCADIO GARCIA (V) Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.732.710.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 14-08-08, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ Y GILBERTO JOSE GARCIA VILLARROEL, titulares de las cédula de identidad Nro. 8.201.150 y 6.732.710, respectivamente, de ser la persona que aproximadamente las 22:45 horas de las noche del día 22 de Noviembre de 2007, en el sector el Guapo, área de recuperación natural del Parque Nacional Laguna de Tacarigua del Municipio Páez del Estado Miranda, se encontraban ejerciendo actividades de pesca prohibido en la zona, Fundamento y ofreció sus medios de pruebas, señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente por el delito de: PESCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURAL y sancionado en el artículo 41 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 59, Parágrafo Primero del Decreto Nº 1.643 de fecha 05 de Junio de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.758 de fecha 18 de Julio de 1991, el cual establece un Plan de Ordenamiento y Reglamento. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR EXISTENTE EN LA PERSONA DE LOS HOY IMPUTADOS. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado código”. Es Todo”
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando los mismos su deseo de acogerse al precepto constitucional y cederle la palabra a su defensor.
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor, Dr. ELIAS MONSALVE, quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “Oída la exposición del ciudadano Fiscal este defensor solicita al ciudadano Juez no sea admitida la acusación por no alcanzar los extremos legales de Ley, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena Es Todo”.-
En consecuencia, conforme a lo determinado en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer que los hechos objeto del proceso, atribuido a los imputados JOSE RAMON VELASQUEZ Y GILBERTO JOSE GARCIA VILLARROEL, titulares de las cédula de identidad Nro. 8.201.150 y 6.732.710, respectivamente, de ser las personas que aproximadamente a las 22:45 horas de las noche del día 22 de Noviembre de 2007, en el sector el Guapo, área de recuperación natural del Parque Nacional Laguna de Tacarigua del Municipio Páez del Estado Miranda, se encontraban ejerciendo actividades de pesca prohibido en la zona.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó a los acusados en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron su voluntad de admitir los hechos. Señalando la defensa lo siguiente: “Vista la manifestación libre de voluntad de mis defendidos en la que admiten los hechos, solicito muy respetuosamente al Tribunal le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año a los acusados: JOSE RAMON VELASQUEZ, quién es venezolano, natural de Anzoátegui, de estado civil soltero de 48 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacarigua de la Laguna, Barrio Belén, Calle Principal, casa de color Azul, Estado Miranda, hijo de JUANA VELASQUEZ (f) y PEDRO RODRIGUEZ (F), Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.201.150 Y el ciudadano GILBERTO JOSE GARCIA VILLARROEL, quién es venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacarigua de la Laguna, Barrio Belén, Calle Principal, casa de color Azul, Estado Miranda, hijo de FELICIA DE LA CRUZ VILLARROEL (f) y LEOCADIO GARCIA (V) Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.732.710, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se imponen de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
2.1. Cumplir el Régimen de Presentaciones por el Lapso de un año ante la Coordinación Zona Numero 8, Estado Miranda
2.2. Permanecer en un Trabajo estable.
2.3. No realizar actividades que vayan en contra del medio ambiente. Se hace la advertencia a los Ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ Y GILBERTO JOSE GARCIA VILLARROEL, titulares de las cédula de identidad Nro. 8.201.150 y 6.732.710, respectivamente, que de no cumplir con lo impuesto en esta sentencia, se tomaran las medidas establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
Exp. 1C-11831-07