REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

EXPEDIENTE: 1C06-1208-08
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE DELLAN.
DEFENSA: ABG. GLORIA STIFANO.
IMPUTADO: APONTES FLORES YOHAN JOSE.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORIA.

Vista la acusación presentada en fecha 03/08/2008, por el Dr. JOSE ENRIQUE DELLAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: APONTES FLORES YOHAN JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 28 de octubre de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha 18 de junio de 2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el Sector 01 del Barrio Colina Félix, de la ciudad de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto al
notar la voz policial intentó evadir a la comisión policial, por lo que le dan la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSÉ APONTE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 13.320.498, pudiendo constatar en el Departamento de Sustanciación de Expedientes y Control de Aprehensiones, de la sede de la referida policía, donde se verificó en los archivos internos que sobre el ciudadano pesaba Orden de Aprehensión, signada con el N° S3C-533-08, emitida del Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 29 de mayo de 2008, toda ves que se le atribuye el hecho ocurrido en fecha 12 de agosto de 2007, cuando siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, salió de su casa el hoy occiso ÓSCAR MOISÉS VARGAS ROJAS, con dirección a la calle 01 del sector Colinas de Félix de esta ciudad, se detuvo a hablar con el imputado y otros dos sujetos, cuando se voltio para regresar a la casa, los tres esgrimieron armas de fuego, propinándole varios disparos; hechos estos que fueron presenciados por la madre de la víctima quien al ver y oír los disparos corre hacia el sitio del suceso y observa como se retiraron los perpetradores caminando como si nada hubiese pasado no pudiéndose materializar su aprehensión hasta el 18-06-2008. El ciudadano aprehendido quedo identificado como YOHAN JOSE APONTE FLORES, titular de la cedula de identidad N° 13.320.498. Fue testigo de los hechos la ciudadana OMAIRA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 6.385.850. La representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito como HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal…” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, se le mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
1. – TESTIMONIALES:
A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen y de acuerdo a lo establecido en los artículos 222, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testigos:
- Testimonio de los funcionarios Detectives: T.S.U. Félix Briceño, Hender Toledo, Jorge Dugarte y el Médico Forense de Guardia el Dr. Héctor Ciavaldini, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Testimonio Útil, Pertinente y Necesario, por ser los funcionarios que realizaron la inspección ocular del hoy occiso y quienes llevan las investigaciones relacionadas con las actas signadas con el número H-572.722.
- Testimonio de la ciudadana ROJAS OMAIRA, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.385.850. Pertinente y Necesario ya que es VICTIMA en la presente causa y podrá narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.
- Testimonio de de los funcionarios Agente Navarro José, Detective Setter Rico, adscritos al Grupo de Patrullaje Vehicular, del Comando Policial del Municipio Plaza, Testimonio Útil, Pertinente y Necesario, por ser los funcionarios que practicaron la detención y podrá poner en manifiesto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del acusado APONTE FLORES YONAH JOSÉ.
2.- DOCUMENTALES
- Ofrezco resultado de Protocolo de Autopsia, Nro. 944-07, suscrito por el anatomopatólogo forense Dr. JOSÉ GABRIEL QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas... Del contenido de la presente experticia, el Ministerio Público obtiene convicción acerca de las causas científicas que originaron la muerte de la victima, las cuales son coincidentes con la acción desplegada por el imputado al momento de la perpetración del hecho. Este Documento es útil y pertinente, pues a su contenido se referirá el experto que lo suscribe ante un eventual juicio oral y público.
3.- EXPERTO:
- Anatomopatólogo Forense Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del contenido de la presente experticia, el Ministerio Público obtiene convicción acerca de las causas científicas originaron la muerte de la víctima. Este Documento es útil y pertinente, pues a su contenido se referirá el experto que lo suscribe ante un eventual juicio oral y publico.

La Defensa Privada Dra. Gloria Stifano, promueve para demostrar la inocencia de su defendido los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- La declaración de la ciudadana ALICIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 6.190.463, residenciada en: Guarenas, urbanización Colina Féliz, calle principal, sector 1, casa no. 35, teléfono: 0212/8860113 y 0412/9100026, en su carácter de testigo.
2.- La declaración de la ciudadana SOLANGEL FLORES, titular de la cédula de identidad No. 11.487.029, residenciada en: Guarenas, urbanización Colina Féliz, sector 1, casa no. 12, teléfono: 0212/8870516, en su carácter de testigo.
3.- La declaración de la ciudadana MARIANA MIJARES, titular de la cédula de identidad No. 10.642.549, residenciada en: Guarenas, urbanización Colina Féliz, calle principal, sector 1, casa no. 11, teléfono: 0416/9147576, en su carácter de testigo.
4.- La declaración de la ciudadana MARTINEZ MARITZA, titular de la cédula de identidad No. 10.091.927, residenciada en: Guarenas, urbanización Colina Féliz, calle principal, sector 1, casa no. 10, teléfono: 0416/2168524, en su carácter de testigo.
5.- La declaración del ciudadano MARTINEZ JOHAN, titular de la cédula de identidad No. 18.402.964, residenciada en: Guarenas, urbanización Colina Féliz, calle principal, sector 1, casa no. 35, teléfono: 0212/8873046 y 0426/9057449, en su carácter de testigo.
6.- La declaración de la ciudadana SAUME MIRIAM, titular de la cédula de identidad No. 24.636.923, residenciada en: Guarenas, urbanización Colina Féliz, calle principal, sector 4, teléfono: 0414/2355164, en su carácter de testigo.
7.- La declaración de la ciudadana ELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.972.996, en su carácter de testigo.
8.- La declaración de la ciudadana YAIKA NOEMY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.508.794, en su carácter de testigo.
DOCUMENTALES:
1.- Carta de Residencia, emitida a favor del ciudadano APONTE FLORES YONAH JOSE.
2.- Constancia de , emitida por la ciudadana Berta Artiles, titular de la cedula de identidad N° 3.625.518, a favor del ciudadano APONTE FLORES JONHA JOSE.
3.- Constancia de , emitida por el ciudadano Jesús Adraz, titular de la cedula de identidad N° 17.920.078, a favor del ciudadano APONTE FLORES JONHA JOSE.
4.- Constancia de , emitida por la ciudadana Evelin Berroteran, titular de la cedula de identidad N° 12.507.931, a favor del ciudadano APONTE FLORES JONHA JOSE.
5.- Constancia de , emitida por el ciudadano Michel Hernández, titular de la cedula de identidad N° 14.688.919, a favor del ciudadano APONTE FLORES JONHA JOSE.
6.- Constancia de , emitida por la ciudadana Yecenia Herrera, titular de la cedula de identidad N° 14.098.937, a favor del ciudadano APONTE FLORES JONHA JOSE.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

FISCALÍA:
1. – TESTIMONIALES:
A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen y de acuerdo a lo establecido en los artículos 222, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testigos:
- Testimonio de los funcionarios Detectives: T.S.U. Félix Briceño, Hender Toledo, Jorge Dugarte y el Médico Forense de Guardia el Dr. Héctor Ciavaldini, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Testimonio Útil, Pertinente y Necesario, por ser los funcionarios que realizaron la inspección ocular del hoy occiso y quienes llevan las investigaciones relacionadas con las actas signadas con el número H-572.722.
- Testimonio de la ciudadana ROJAS OMAIRA, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.385.850. Pertinente y Necesario ya que es VICTIMA en la presente causa y podrá narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.
- Testimonio de de los funcionarios Agente Navarro José, Detective Setter Rico, adscritos al Grupo de Patrullaje Vehicular, del Comando Policial del Municipio Plaza, Testimonio Útil, Pertinente y Necesario, por ser los funcionarios que practicaron la detención y podrá poner en manifiesto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del acusado APONTE FLORES YONAH JOSÉ.
2.- DOCUMENTALES
- Ofrezco resultado de Protocolo de Autopsia, Nro. 944-07, suscrito por el anatomopatólogo forense Dr. JOSÉ GABRIEL QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas... Del contenido de la presente experticia, el Ministerio Público obtiene convicción acerca de las causas científicas que originaron la muerte de la victima, las cuales son coincidentes con la acción desplegada por el imputado al momento de la perpetración del hecho. Este Documento es útil y pertinente, pues a su contenido se referirá el experto que lo suscribe ante un eventual juicio oral y público.
3.- EXPERTO:
- Anatomopatólogo Forense Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del contenido de la presente experticia, el Ministerio Público obtiene convicción acerca de las causas científicas originaron la muerte de la víctima. Este Documento es útil y pertinente, pues a su contenido se referirá el experto que lo suscribe ante un eventual juicio oral y publico.

DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1.- La declaración de la ciudadana ALICIA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 6.190.463, residenciada en: Guarenas, urbanización Colina Féliz, calle principal, sector 1, casa no. 35, teléfono: 0212/8860113 y 0412/9100026, en su carácter de testigo.
2.- La declaración de la ciudadana SOLANGEL FLORES, titular de la cédula de identidad No. 11.487.029, residenciada en: Guarenas, urbanización Colina Féliz, sector 1, casa no. 12, teléfono: 0212/8870516, en su carácter de testigo.
3.- La declaración de la ciudadana MARIANA MIJARES, titular de la cédula de identidad No. 10.642.549, residenciada en: Guarenas, urbanización Colina Féliz, calle principal, sector 1, casa no. 11, teléfono: 0416/9147576, en su carácter de testigo.
4.- La declaración de la ciudadana MARTINEZ MARITZA, titular de la cédula de identidad No. 10.091.927, residenciada en: Guarenas, urbanización Colina Féliz, calle principal, sector 1, casa no. 10, teléfono: 0416/2168524, en su carácter de testigo.
5.- La declaración del ciudadano MARTINEZ JOHAN, titular de la cédula de identidad No. 18.402.964, residenciada en: Guarenas, urbanización Colina Féliz, calle principal, sector 1, casa no. 35, teléfono: 0212/8873046 y 0426/9057449, en su carácter de testigo.
6.- La declaración de la ciudadana SAUME MIRIAM, titular de la cédula de identidad No. 24.636.923, residenciada en: Guarenas, urbanización Colina Féliz, calle principal, sector 4, teléfono: 0414/2355164, en su carácter de testigo.
7.- La declaración de la ciudadana ELENA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.972.996, en su carácter de testigo.
8.- La declaración de la ciudadana YAIKA NOEMY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.508.794, en su carácter de testigo.
DOCUMENTALES:
1.- Carta de Residencia, emitida a favor del ciudadano APONTE FLORES YONAH JOSE.
2.- Constancia de , emitida por la ciudadana Berta Artiles, titular de la cedula de identidad N° 3.625.518, a favor del ciudadano APONTE FLORES JONHA JOSE.
3.- Constancia de , emitida por el ciudadano Jesús Adraz, titular de la cedula de identidad N° 17.920.078, a favor del ciudadano APONTE FLORES JONHA JOSE.
4.- Constancia de , emitida por la ciudadana Evelin Berroteran, titular de la cedula de identidad N° 12.507.931, a favor del ciudadano APONTE FLORES JONHA JOSE.
5.- Constancia de , emitida por el ciudadano Michel Hernández, titular de la cedula de identidad N° 14.688.919, a favor del ciudadano APONTE FLORES JONHA JOSE.
6.- Constancia de , emitida por la ciudadana Yecenia Herrera, titular de la cedula de identidad N° 14.098.937, a favor del ciudadano APONTE FLORES JONHA JOSE.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, al ciudadano APONTES FLORES YOHAN JOSE, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, la ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano APONTES FLORES YOHAN JOSE, se le impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, al ciudadano APONTES FLORES YOHAN JOSE, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano YOHAN JOSE APONTE FLORES, venezolano, natural de Guatire, nacido el 06/12/1977, de 30 años edad, titular de la cédula de identidad N° 13.320.498, hijo de Margarita Flores (V) y José Flores (V), soltero, de ocupación albañil, residenciado en: Urbanización Colina Félix, sector 01, casa N° 11, Guarenos, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTIOCHO (28) días del mes de OCTUBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-061208-08