REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. EDECIO VELASQUEZ, en su carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y COMO AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1, 458 y 277, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, todos del Código Penal, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ” A todas luces las normas precitadas establecen el derecho inalienable de mi patrocinado a ser juzgado en libertad, mas aun cuando en ningún momento en las actuaciones cursa algún elemento de convicción para que mi asistido continúe privado de su libertad personal, derecho este que es fundamental por ser un derecho humano, de manera pues solicito que se le continúe vulnerando lo establecido en el principio universal como lo es la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ello se encuentre detenido en una cárcel venezolana (Rodeo ll), sitio del que no todos salen vivos por absoluto grado de peligrosidad que se respira a diario, corriendo el peligro su vida que en este caso debe el estado proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad por ser este un derecho Fundamental. “…..
Cabe destacar, que en fecha 30 de Abril de 2007, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelación mediante la cual se revoco la decisión dictada por este Tribunal y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ , en la presente causa, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y COMO AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1, 458 y 277, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, todos del Código Penal, siendo este un delito de lesa humanidad del cual no procede beneficio alguno y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la misma, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor y Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Abogado EDECIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte imputadas, ciudadano LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento del Abogado EDECIO VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico de la parte imputada, ciudadano LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ , en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA


LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-00370-05
FJL.-.