REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE DELLAN.
IMPUTADO: NUÑEZ MEZA RONY.
DEFENSA: ABG. PATRICIA RUIZ.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano NUÑEZ MEZA RONY, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

NUÑEZ MEZA RONY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 22/08/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.651.009, de estado civil soltero, hijo de Aizquel Meza (V) y Jean Carlos Castillo (F), residenciado en: calle Los Baños, las Clavellinas, casa N° 03, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha 29 de octubre de 2008, cuando Siendo las 04:10 horas de la Tarde aproximadamente, encontrándose en labores de recorrido motorizado a bordo de la unidad con la sigla 011 por las clavellinas, en el sector calle los baños adyacente al salón de usos múltiples Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda lograron avistar a dos ciudadanos que para el momento vestía el primero una franela de color blanca y Short de color gris con franja negra tez morena estatura baja el mismo poseía en sus manos una bolsa de color marrón, el segundo vestía franela color blanca y short de color gris tez morena estatura alta, los mismo al avistar la comisión policial optaron por una actitud nerviosa, motivos por el cual el Agente Alain Guevara le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, practicándole la detención preventiva, en presencia del ciudadano ESCALONA CEDEÑO ALEXIS JOSÉ de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17,118.127, Natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en: la urbanización terraza del este parcela 63-H Edificio 17 Piso 02 Apartamento 02-03 teléfono (0212) 473-10-03 Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda quien funge como testigo presencial de dicha táctica, procediendo el Agente Eli Vargas a la verificación corporal amparándose en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar al primero de los que poseía en sus manos una bolsa de papel de color marrón contentiva en su interior de varios pitillos de material sintético color transparente contentiva de un polvo de color blanco, al contabilizarlo arrojo la cantidad de ciento setenta (170) pitillos y al segundo de ellos se le logro incautar en la parte delantera dentro de la ropa interior una bolsa ce material sintético de color negra contentiva en su interior de varios pitillos de material sintético color transparentes contentiva de un polvo de color blanco, y al contabilizarlo arrojo la cantidad de ochenta y nueve (89) pitillos, que si bien es cierto no se contaba con un laboratorio químico para el momento no es menos cierto de que se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Motivo por el cual quedo bajo custodia policial por estar incursos en unos de los delitos previstos en la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no sin antes el Agente Alain Guevara procediera a imponerles de sus derechos previsto en el articulo 125 Ejusdem. Y en el artículo 654 de la Ley Orgánica De Protección al Niño y al Adolescente. Quedando identificados como: el Primero ROIBER ARGENIS ALCURIAN NUÑEZ y RONY MEZA NUÑEZ, quienes quedaron plenamente identificados en el acta policial. La representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios ELI VARGAS y ALAIN GUEVARA, adscritos a la Policía Municipal Plaza, en la cual se deja constancia de la forma en que se produjo la aprehensión del ciudadano NUÑEZ MEZA RONY.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por la detective MARCANO DESSIREE, en la cual el ciudadano ESCALONA CEDEÑO ALEXIS JOSE, expone los hechos de como se realizo la aprehensión del ciudadano NUÑEZ MEZA RONY.
3.- CADENA DE CUSTODIA suscrita por el funcionario MAYORCA NELSON, adscritos al Departamento de Sustanciación de Expedientes y Control de Aprehendido.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-129-2636, suscrito por el DR. AUGUSTO SOTO-AGUIRRE, Experto Profesional IV-CRIMINALISTA JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES SUB-DELEGACION ESTADAL GUARENAS.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios HENDER TOLEDO y ORLANDO FUENTES, adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-129-2635, suscrito por el DR. AUGUSTO SOTO-AGUIRRE, Experto Profesional IV-CRIMINALISTA JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES SUB-DELEGACION ESTADAL GUARENAS.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de XXXXX A XXXXXX AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado NUÑEZ MEZA RONY, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado NUÑEZ MEZA RONY, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal estima que la detención del ciudadano está ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem SEGUNDO; En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano: NUÑEZ MEZA RONY, por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos, en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado NUÑEZ MEZA RONY Debiendo permanecer detenido en el internado judicial Rodeo I con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de OCTUBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1382-08