REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de defensor del imputado JOSE VICENTE RUIZ MONTEROLA, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano JOSE VICENTE RUIZ MONTEROLA, la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y él Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ” le imponga una Medida de Coerción Personal de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ MONTEROLA, en virtud que la representación del Ministerio Publico, No se presento a la celebración de la Audiencia de Prorroga en fecha 25/09/08, lo cual deja al descubierto su mala fe, igualmente el lapso para presentar el acto conclusivo esta vencido cuando se cumplieron los treinta (30) días, que fueron en la fecha 19/09/08, En tal sentido la defensa privada del ciudadano JOSE VICENTE RUIZ MONTEROLA, solicita al digno Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, se pronuncie de OFICIO, en cuanto a lo solicitado en relación al estado de Libertad de las personas consagrado en nuestro articulo Nº 09 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las CIRCUNSTANCIAS VARIARON, ya que se omitieron por Completo seis (06) dias habiles, en los cuales se pudo haber hecho la Audiencia de Prorroga y la misma fue fijada extemporáneamente tres (03) dias después por su digno Tribunal…”
Cabe destacar, que en fecha 20 de Agosto de 2008, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE VICENTE RUIZ MONTEROLA, en la presente causa, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y él Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en fecha 09 de Septiembre de 2008, se recibió escrito de prorroga solicitado por el fiscal Octavo de Ministerio Publico, fijándose mediante auto para el día 15/09/2008, librándose las respectivas boletas de Notificación a las partes y boletas de traslado al Internado Judicial Rodeo I, siendo diferido el día 16 de Septiembre de 2008, por falta de traslado del Imputado para el día 18/09/2008, librándose las respectivas boletas de Notificación a las partes y boletas de traslado al Internado Judicial Rodeo I, difiriéndose en esta misma fecha para el día 23 de Septiembre de 2008, librándose las respectivas boletas de Notificación a las partes y boletas de traslado al Internado Judicial Rodeo I, siendo diferido por falta de traslado para el día 25/09/2008, librándose las respectivas boletas de Notificación a las partes y boletas de traslado al Internado Judicial Rodeo I difiriéndose en esta misma fecha para el día 07/10/2008, observando este Tribunal que de las actas se desprende que en fecha 03 de Octubre de 2008, siendo las 4:20 P.M., se recibió por la Oficina del Alguacilazgo, específicamente por el Alguacil Penal OLEGARIO DIAZ, escrito de Acusación presentado por la Dra. MARIELA CABEZA en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE VICENTE RUIZ MONTEROLA, siendo de esta manera presentado dentro del lapso de los (45) días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el articulo 250 ejusdem, toda vez que si bien es cierto que la audiencia de prorroga no se pudo realizar tampoco es menos cierto que este Tribunal difirió en varias oportunidades la audiencia de prorroga por falta de Traslado del Imputado causa no imputable a el Tribunal ni al Ministerio Publico, es por ello que considera este Tribunal que no han cambiado los motivos que dieron origen a la misma, y que lo mas ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor y Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de defensora del imputado JOSE VICENTE RUIZ MONTEROLA . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento del Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de defensora del imputado JOSE VICENTE RUIZ MONTEROLA, en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA


LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA

Exp. 1C-081290-08
FJL.-.