REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PÚBLICA: DR. CIPRIANO ESCOBAR

IMPUTADO: ANTHONY DAVID CEDEÑO

VICTIMA: CLAVY LEIDIS GOMEZ

SECRETARIO: Abg. YNES CORINA VARGAS


CAPITULO I

En esta misma fecha, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 64 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en la presente causa, seguida al imputado ANTHONY DAVID CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.209.475, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, vereda 1, casa Nº. 10 Guarenas, Estado Miranda, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes, por lo que el Ministerio Público, en la persona de la Dra. ANA OLIVIER, fiscal 21 Auxiliar del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación en contra del ciudadano: ANTHONY DAVID CEDEÑO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Presentada la acusación en los términos expuestos en contra del imputado: ANTHONY DAVID CEDEÑO HERNÁNDEZ, y debatido como fue el escrito de acusación, expresando los requisitos establecidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, e impuesto el imputado del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su voluntad de declarar y Expuso: Quiero admitir mis errores”

Seguidamente se le cedió la palabra a su abogado defensor, quien hizo sus alegatos y posteriormente, vistas las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalia 21º del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, la misma cumple con los requisitos formales establecidos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así como el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

Una vez admitida la acusación Penal, fue impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos, previstas en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por lo que, el imputado expreso su deseo de admitir los hechos para que proceda la suspensión condicional del proceso y en el acto, a los efectos de la reparación del daño, le pide perdón a la victima.





CAPITULO II

Ahora bien, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

CAPITULO III

Se evidencia del análisis del presente caso, que la acusación presentada por el Ministerio Público, fue admitida totalmente, acogiéndose por ende la calificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son sancionados con pena menor a Tres años en su limite superior, expresados en el artículo 42 del texto adjetivo penal, así mismo, se observa que el imputado admitió los hechos por los cuales fue acusado, aceptando su responsabilidad, hizo un ofrecimiento a la victima de reparación del daño, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal; razón por la cual se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al imputado ANTHONY DAVID CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.209.475, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, vereda 1, casa Nº. 10 Guarenas, Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 .8, 40 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de un año (01) AÑO, debiendo:

1) No cambiar de residencia sin autorización expresa del Tribunal.
2) Acudir ante su Delegado de pruebas a los fines de dar cumplimiento con el régimen de prueba, así como acudir al Tribunal las veces que le sea requerido.
3) Se acuerda a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de la Coordinación Zonal Nro.- 08, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba..

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nª 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano ANTHONY DAVID CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.209.475, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, vereda 1, casa Nº. 10 Guarenas, Estado Miranda, , quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 .8, 40 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO.

LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS



VJGC/vjg
EXP. 3C-1398-07