REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por parte del Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana LUSVELIA ELENA HERNANDEZ, natural de Caracas, nacido el día 28-08-72, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.319.075, de profesión u oficio bailarina, de padres Rosa Elena Hernández (V) y padre desconocido y Domiciliada en: Callejón El Totumo , la redoma , segunda escalera, casa Nº 58, Guarenas. Estado Miranda, este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Se inicio la presente causa en fecha----mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, en el cual detienen a la precitada imputada, en la cual se evidencia que le fue incautada en un allanamiento------------
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El Ministerio Público, presentó escrito de acusación en fecha. 20 de abril del 2007, en contra de la ciudadana: LUSVELIA ELANA HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se puede observar que en el contenido de la acusación, en el capitulo III, referente a la FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, en su numeral Octavo, el Ministerio Público, tomo como elemento de convicción la experticia Química practicada a siete 87) porciones de una sustancia de consistencia solida de color beige, envuelta en papel aluminio, de presunta droga; veinte (20) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia de consistencia solida y color beige y noventa (90) envoltorios de la siguiente manera: trece (13) de ellos en material sintético de color azul, atados en su único extremo por un hilo de coser, dos (2) en material sintético transparente y setenta y cinco (75) envoltorios de papel aluminio contentivos de la misma sustancia sólida de color beige. Dejando constancia el Fiscal del Ministerio Público, de lo siguiente: “QUE SI BIEN ES CIERTO NO HA SIDO POSIBLE TENER FISICAMENTE EL RESULTADO DE DICHA EXPERTICIA, NO ES MENOS CIERTO QUE SE CONSIGNARA EN LA DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL , UNA VEZ REMITIDA A ESTE DESPACHO.”
El Ministerio Público, en el Capitulo V, referido a los MEDIOS DE PRUEBAS, ofreció la experticia de la sustancia presuntamente incautada
Cursa a los folios 244 y 245 de la presente causa, escrito de fecha 6 de junio de 2007, suscrito por los Abogados KERINA GUERRERO BARRERA y JHONNY MENDOZA, actuando como Fiscales del Ministerio Público Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinto de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Estado Miranda, en el cual señalan lo siguiente:
------------------------------------ COPIAR FOLIOS 246 y 247
En esta misma fecha, oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a la imputada sus derechos legales y constitucionales, , el ciudadano Fiscal 5to. Auxiliar del Ministerio Público Dr. JOSE ENRIQUE DELLAN, expuso lo siguiente: ““Actuando en representación de la fiscalía Quinta del Ministerio Público y en nombre del Estado Venezolano, solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se recibió comunicación procedente de ,la policía Municipal de plaza de fecha 18-05-07 a través de la cual informan que la experticia de ley no fue practicada en su debida oportunidad por cuanto dichas sustancias fueron sustraídas del precitado instituto , en tal sentido no se cuenta con la experticia de Ley correspondiente para demostrar que lo efectivamente incautado por los funcionarios del Municipio Plaza era droga , pues no se realizo el peritaje químico Botánico correspondiente y aun cuando es cierto fueron halladas en el interior de la vivienda de la ciudadana Lusvelia Hernández , no es menos cierto que por la falta de tal dictamen pericial lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.”
Seguidamente se impuso a la imputada del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem, por lo que fue interrogada la imputada LUSVELIA ELENA HERNANDEZ quien se acogió al Precepto Constitucional .
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor de la PRECITADA imputada, en la persona del Dr. ERNESTO ROSALES, quien expuso lo siguiente: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al sobreseimiento de la causa de mi defendida de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el cese de las medidas que pesan sobre mi representada es decir las relativas a el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”
CAPITULO II
Ahora bien, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 285 dispone que son atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley
Por otra parte, el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 dispone que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, por lo que la vindicta pública cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, mediante la orden de inicio de la investigación, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración (articulos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal). De manera que, es en esta etapa de investigación o fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, Por consiguiente, el Ministerio Público procurará dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera amerita, y una vez precluido el lapso establecido, presentar el acto conclusivo que corresponda, a saber, el archivo, de conformidad con el articulo 316, el sobreseimiento, conforme al articulo 318 o en su defecto, la Acusación , de acuerdo al articulo 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 329 del Texto Adjetivo Penal, dispone:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
Por otra parte el artículo 330 ordinal 3° señala lo siguiente:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley:
En este orden de ideas, el artículo 318 ordinal 1° ejusdem prevé:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
CAPITULO III
De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. Durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral, como sería en la celebración de la audiencia preliminar, cuando concurran una de las circunstancias anteriores
Se observa de los elementos de convicción recogidos en la investigación dirigida por el Ministerio Público, que de los mismos no se desprenden un fundamento serió para imputarle a la ciudadana LUSVELIA ELENA HERNANDEZ, la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En efecto, el Ministerio Público, solicito el Sobreseimiento de la Causa a favor de la precitada ciudadana, por cuanto la sustancia supuestamente incautada en el procedimiento policial, fue sustraída del comando policial y por tal motivo se apertura investigación penal en contra de funcionarios policiales, y en los actuales momentos se hace insostenible la acusación presentada en la oportunidad procesal. Observa quien aquí juzga que los hecho narrados, no nos puede dar la certeza de estar al frente de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por cuanto los elementos descritos no se consideran suficientes para la existencia de un hecho punible en materia penal. En ese mismo orden de ideas, infiere quien aquí juzga que evidentemente no existen las condiciones objetivas de punibilidad en contra de la imputada de autos, por no existir suficientes elementos de convicción para la comprobación del hecho punible mencionado en autos, , por lo que después de analizado lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no se realizó, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública concluye que no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que se encuentra procedente y ajustado a derecho en el presente caso el DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana LUSVELIA ELENA HERNANDEZ, natural de Caracas, nacido el día 28-08-72, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.319.075, de profesión u oficio bailarina, de padres Rosa Elena Hernández (V) y padre desconocido y Domiciliada en: Callejón El Totumo , la redoma , segunda escalera, casa Nº 58, Guarenas. Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana LUSVELIA ELENA HERNANDEZ, natural de Caracas, nacido el día 28-08-72, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.319.075, de profesión u oficio bailarina, de padres Rosa Elena Hernández (V) y padre desconocido y Domiciliada en: Callejón El Totumo , la redoma , segunda escalera, casa Nº 58, Guarenas. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de DUISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 330 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Diarisese. Registrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-21.574-08