REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contara del imputado FÉLIX JOSÉ COBOS GALINDO, titular de la cedula de identidad N° 15.152.665, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, en tal sentido se observa lo siguiente:

En fecha 09 de septiembre de 2008 se llevó a cabo por ante este Tribunal, audiencia para oír al precitado imputado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, le imputó el delito de VIOLACION, tipificado en el numeral 4º del artículo 374 del Código Penal, dictando el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo recluido en la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda.

Hasta la presente fecha, no se han satisfecho las exigencias del Tribunal, en cuanto a la presentación de personas que se comprometan que el imputado no se va a sustraer de la persecución penal es decir, los fiadores.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso.

La circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el imputado FELIX JOSE COBOS GALINDO, solicite que la medida cautelar sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa , y una vez acordada, si el imputado la incumpliere, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado FÉLIX JOSÉ COBOS GALINDO, titular de la cedula de identidad N° 15.152.665, titular de la cedula de identidad N°4.905.966, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda otorgar al imputado FELIX JOSE COBOS GALINDO, titular de la cedula de identidad N° 15.152.665, plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, (CAUCION JURATORIA).

Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO





LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS




ACT.3C-1823-08