REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: NELCY DEL CARMEN LEAL MATUTE, venezolana, natural de Rió Chico Estado Miranda, el día: 04-09-82 , de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.136. 611, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: León José Leal (v) y de Milvida Matute (v), residenciada en: Urbanización San Fernando, sector La Coromoto, primera calle a mano derecha, casa s/n, de color verde, cerca de la frutería Santa bárbara, telf. 0416-408-69-21 y DEIBI GABRIEL GUERRA ANATO, venezolano, natural de Rió Chico Estado Miranda, el día: 24-09-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.001. 802, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de: Ángel Gabriel Guerra (v) y de María Margarita Anato (v), residenciado en: Urbanización San Fernando, sector La Coromoto, primera calle a mano derecha, casa S/n, de color verde, cerca de la frutería Santa Bárbara, telf. 0412-371-34-42, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ, Fiscal 8° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04, de fecha 09 de octubre de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 05:45 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios: Detective: Madriz Randy, titular de la Cedula de Identidad número V-13.321.381, los funcionarios Agentes:Pelvis Charama Perry, titular de la Cedula de Identidad número V-10.548.839, Tatiana Dauttan, titular de la Cedula de Identidad número V- 12.392.985, Lira Héctor, titular de la Cedula de Identidad número V-8.292.046 y Casanova Luis, Titular de la Cedula de Identidad número V-10.335.385; todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada número 04 Región Barlovento a bordo de las unidades no Identificadas policialmente placas JAT34W y 4-132 en compañía de los funcionarios Agentes: Alberto Díaz, titular de la Cedula d Identidad número V- 10.348.913, Sarmiento José, titular de la Cedula de Identidad número V-13.037.793; Márquez Juan, titular de la Cedula de Identidad numero V- 13.508.708, y García Wilmer, titular de la Cedula de Identidad número V-12.532.716, todos adscritos a la Brigada Rural. Región 04, a bordo de las unidades placas4-368 y 4-502, en compañía de los ciudadanos: 01.-CUBA GONZALEZ SERGIO ALEXANDER, Venezolano de 42 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad número V-10.532.019 y 02.-LAYA BURGOS NESTOR ANTONIO, Venezolano de 49 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad número V-8.759.290; con la finalidad de trasladarnos a la dirección: Caserío San Fernando Rey, sector “Las Coromotos”, primera transversal, casa sin número, parroquia de Rió Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Segundo en función de Control, refrendada por la Dra. Eliade Margarita Isturiz, signada con el número S2C672-08, de fecha 04 de Octubre del 2008. Una vez en el lugar la Comisión Policial, procedió a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo masculino quien manifestó encontrarse en el interior de la vivienda en calidad de propietario, a quien previa identificación como Funcionarios Policiales adscritos al Despacho le impuesto del motivo de nuestra presencia, dándonos libre acceso al interior de la vivienda, quedando identificado como queda escrito: GUERRA ANATO DEIVIS GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico Municipio Páez del Estado Miranda, donde nació en fecha 24 / 09 / 1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad número V-18.001.802, residenciado en la dirección antes mencionada, constatando que era el ciudadano a quien iba dirigida la orden de allanamiento manifestando encontrarse en compañía de una ciudadana quien quedo identificada como queda escrito: NEISY DEL CARMEN LEAL MATUTE, de nacionalidad venezolana natural de Rio Chico. Municipio Páez del Estado Miranda, donde nació en fecha 04 / 09 / 1982, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad número V-16.136.611, residenciada en la dirección mencionada Seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos, a los ciudadanos antes mencionados, igualmente se le notifico según indicado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que estuviera presente en dicho acto su abogado de confianza u otra persona de confianza durante la inspección, manifestando que le fuera llamado una vecina: ACHIQUE ANATO MARI, de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, donde nació en fecha 06 / 10/ 1964, de 44 años d edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad número V- 6.976.719, residenciada en el sector “Las Coromotos“ primera transversal , casa sin número, San Fernando Rey, parroquia de Rio Chico, municipio Páez, manifestando querer asistir a DEIVIS GUERRA en el allanamiento consultándolo al ciudadano a quien iba dirigido la visita domiciliaria aceptando asistencia. Seguidamente se empezó a realizar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda por parte del funcionario Luis Casanova, en compañía de los testigos localizando e incautando en el área destinada como cocina dentro del horno de la cocina en el compartimiento del mechero, un (01) envoltorio en forma rectangular tipo panela, recubierto con cinta adhesiva transparente y material sintético de color negro contentivo con sustancias de color blanco de presunta droga: nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga y un arma de fuego, tipo revolver, marca “Pucara”, serial 055969, calibre 38, con cacha de material sintético de color negro, aproximadamente con seis (06) balas sin percutir del mismo calibre, marca “Cavin” en la primera habitación de la vivienda se localizo e incauto dentro de un bolso cinco (05) envoltorios de color negro, atados en su única punta con una hebra de hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. Así mismo se incauto un (01) teléfono celular marca “Nokia”, modelo N76-3 serial 0555057AP181Q, color negro y plateado, con un chip y su respectiva batería, el cual poseía la ciudadana antes mencionada que se encontraba en la vivienda. Se revisaron los otros ambientes de la casa, no localizando otros objetos o sustancias de interés criminalisticos, practicando la aprehensión de los ciudadanos: GUERRA ANATO DEIVIS GABRIEL y NEISY DEL CARMEN LEAL MATUTE.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano: DEIBI GABRIEL GUERRA ANATO, y en cuanto a la ciudadana NELCY DEL CARMEN LEAL MATUTE COMPLICIDAD EN TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley orgánica Sobre armas y explosivos para ambos imputados, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: DEIBI GABRIEL GUERRA ANATO Y NELCY DEL CARMEN LEAL MATUTE, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano: DEIBI GABRIEL GUERRA ANATO, y en cuanto a la ciudadana NELCY DEL CARMEN LEAL MATUTE COMPLICIDAD EN TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley orgánica Sobre armas y explosivos para ambos imputados, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04, de fecha 09 de octubre de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 05:45 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios: Detective: Madriz Randy, titular de la Cedula de Identidad número V-13.321.381, los funcionarios Agentes:Pelvis Charama Perry, titular de la Cedula de Identidad número V-10.548.839, Tatiana Dauttan, titular de la Cedula de Identidad número V- 12.392.985, Lira Héctor, titular de la Cedula de Identidad número V-8.292.046 y Casanova Luis, Titular de la Cedula de Identidad número V-10.335.385; todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada número 04 Región Barlovento a bordo de las unidades no Identificadas policialmente placas JAT34W y 4-132 en compañía de los funcionarios Agentes: Alberto Díaz, titular de la Cedula d Identidad número V- 10.348.913, Sarmiento José, titular de la Cedula de Identidad número V-13.037.793; Márquez Juan, titular de la Cedula de Identidad numero V- 13.508.708, y García Wilmer, titular de la Cedula de Identidad número V-12.532.716, todos adscritos a la Brigada Rural. Región 04, a bordo de las unidades placas4-368 y 4-502, en compañía de los ciudadanos: 01.-CUBA GONZALEZ SERGIO ALEXANDER, Venezolano de 42 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad número V-10.532.019 y 02.-LAYA BURGOS NESTOR ANTONIO, Venezolano de 49 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad número V-8.759.290; con la finalidad de trasladarnos a la dirección: Caserío San Fernando Rey, sector “Las Coromotos”, primera transversal, casa sin número, parroquia de Rió Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Segundo en función de Control, refrendada por la Dra. Eliade Margarita Isturiz, signada con el número S2C672-08, de fecha 04 de Octubre del 2008. Una vez en el lugar la Comisión Policial, procedió a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo masculino quien manifestó encontrarse en el interior de la vivienda en calidad de propietario, a quien previa identificación como Funcionarios Policiales adscritos al Despacho le impuesto del motivo de nuestra presencia, dándonos libre acceso al interior de la vivienda, quedando identificado como queda escrito: GUERRA ANATO DEIVIS GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico Municipio Páez del Estado Miranda, donde nació en fecha 24 / 09 / 1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad número V-18.001.802, residenciado en la dirección antes mencionada, constatando que era el ciudadano a quien iba dirigida la orden de allanamiento manifestando encontrarse en compañía de una ciudadana quien quedo identificada como queda escrito: NEISY DEL CARMEN LEAL MATUTE, de nacionalidad venezolana natural de Rio Chico. Municipio Páez del Estado Miranda, donde nació en fecha 04 / 09 / 1982, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad número V-16.136.611, residenciada en la dirección mencionada Seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos, a los ciudadanos antes mencionados, igualmente se le notifico según indicado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que estuviera presente en dicho acto su abogado de confianza u otra persona de confianza durante la inspección, manifestando que le fuera llamado una vecina: ACHIQUE ANATO MARI, de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, donde nació en fecha 06 / 10/ 1964, de 44 años d edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la Cedula de Identidad número V- 6.976.719, residenciada en el sector “Las Coromotos“ primera transversal , casa sin número, San Fernando Rey, parroquia de Rio Chico, municipio Páez, manifestando querer asistir a DEIVIS GUERRA en el allanamiento consultándolo al ciudadano a quien iba dirigido la visita domiciliaria aceptando asistencia. Seguidamente se empezó a realizar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda por parte del funcionario Luis Casanova, en compañía de los testigos localizando e incautando en el área destinada como cocina dentro del horno de la cocina en el compartimiento del mechero, un (01) envoltorio en forma rectangular tipo panela, recubierto con cinta adhesiva transparente y material sintético de color negro contentivo con sustancias de color blanco de presunta droga: nueve (09) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga y un arma de fuego, tipo revolver, marca “Pucara”, serial 055969, calibre 38, con cacha de material sintético de color negro, aproximadamente con seis (06) balas sin percutir del mismo calibre, marca “Cavin” en la primera habitación de la vivienda se localizo e incauto dentro de un bolso cinco (05) envoltorios de color negro, atados en su única punta con una hebra de hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. Así mismo se incauto un (01) teléfono celular marca “Nokia”, modelo N76-3 serial 0555057AP181Q, color negro y plateado, con un chip y su respectiva batería, el cual poseía la ciudadana antes mencionada que se encontraba en la vivienda. Se revisaron los otros ambientes de la casa, no localizando otros objetos o sustancias de interés criminalisticos, practicando la aprehensión de los ciudadanos: GUERRA ANATO DEIVIS GABRIEL y NEISY DEL CARMEN LEAL MATUTE.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de la precitada imputada, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: CUBA GONZÁLEZ SERGIO ALEXANDER, LAYA BURGOS NESTOR ANTONIO y ACHIQUE ANATO MARI, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano: CUBA GONZÁLEZ SERGIO ALEXANDER, Venezolano de 42 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad número V- 10.532.019, Quien expone: Hoy como a las 05:00 de la mañana estaba por la parada del “Calamar” de San José, llego una patrulla de la policía de Miranda y unos policías se me acercaron y me pidieron la colaboración de que lo acompañara y fuese testigo de un procedimiento que ellos iban hacer, le dije que si podía acompañarlo y me monte en la patrulla llegamos a su comando y de allí salimos a San Fernando, llegamos a una calle ciega los policías se bajaron corriendo de las patrullas y me dijeron que me bajara con el y también el otro señor que iba como testigo, entre con los policías a una casa donde estaba un muchacho y una muchacha, allí los policías le explicaron que iba hacer un allanamiento en esa casa y leyeron la orden y le preguntaron si querían llamar a una persona de su confianza para que viera cuando la policía revisara, ellos mandaron a llamar a una vecina y cuando llego la señora que iba hacer testigo de confianza, un policía le explico lo que estaba pasando y le leyó la orden de allanamiento. Después la policía nos dijo que viéramos todo lo que iba a revisar, empezando por la sala de la casa, donde reviso y no se encontró nada, de allí pasamos a la cocina y cuando el policía abrió el horno de la cocina encontró una bolsa negra que tenia adentro algo de forma rectangular de color blanco y el policía dijo que eso era presunta droga también había nueve (09) bolsitas de color negro, amarradas en las puntas con hilo de color negro y tenían unas cosas blancas adentro que el policía dijo que era presunta droga y debajo de eso estaba un arma de color negro con cacha de plástico, la cual el policía agarro y reviso y le saco seis (06) balas que tenia adentro y dijo que era un 38, salimos de la cocina y entramos a uno de los cuartos allí el policía encontró dentro de un bolso cinco(05) bolsitas negras, amarradas con hilo de color negro que tenían un polvo de color blanco y el policía dijo que era presunta droga, siguió revisando la casa y no encontró otra cosa. Es todo.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano: LAYA BURGOS NESTOR ANTONIO, Venezolano, de 49 años de edad, natural de Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad número V- 8.779.290, Quien expone “ Esta mañana como a las 05:30 de la mañana yo estaba pasando por la calle “Nueva” de Rio Chico y u policía me llamo y me dijo si tenia algún inconveniente de servirle como testigo de algo que ellos iban hacer, yo le dije que estaba bien y me monte con ellos en la patrulla. Salimos con otras patrullas mas y llegamos a San Fernando, las patrullas se estacionaron y los policías se bajaron corriendo por una vereda y me dijeron que lo acompañara, entramos en una casa donde estaba un joven y una muchacha nada más, allí un policía le explico lo que sucedía y le mostró y le leyó la orden de allanamiento diciéndole que tenia derecho de llamar a un testigo de confianza para que viera el procedimiento. Ellos mandaron a llamar a una vecina y cuando llego le explicaron lo que sucedía y le leyeron la orden de nuevo, después un policía dijo que observáramos todo lo que el revisara: encontrando dentro del horno de la cocina algo como una panelita, envuelto con tirro transparente y en el fondo una bolsa de color negro, que tenia una cosa de color blanco y el policía dijo que era presunta droga, también habían nueve(09) bolsitas negras con unos trocitos de algo blanco adentro y el policía dijo que era presunta droga y también había un revolver con seis (06) balas adentro. El policía también encontró en uno de los cuartos dentro de un bolso cinco (05) bolsitas de color negro que tenían un polvo blanco y el policía dijo que era presunta droga, siguió revisando y no encontró otra cosa dentro de la casa. Por ultimo el policía le incauto el teléfono celular que tenia en la mano la muchacha que estaba en la casa. Es todo.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano: ACHIQUE ANATO MARI, Venezolana, de 44años de edad, Natural de Rio Chico, Municipio Páez, donde nació en fecha 06-10-1964, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera en la U.E “Los Cerritos”, Municipio Páez, residenciada en San Fernando Rey, sector “Las Coromotos”,primera transversal casa sin número, Parroquia de Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, titular de la Cedula de Identidad número V- 6.976.719. Quien expone: Esta mañana como a las 06:00 de la mañana Salí de mi casa a visitar a mi hermana antes de irme al trabajo y vi varias patrullas de la policía y mi hermana me dijo que la acompañara a ver lo que pasaba, cuando llegamos vimos que en la casa de “Deivis” habían unos policías y preguntamos que sucedía, me dijeron que estaban haciendo un allanamiento y necesitaban a una persona de confianza de “Deivis” para que estuviera presente durante el procedimiento y yo le dije que yo no tenían problemas de estar allí viendo lo pasaba. Entre con un policía a la casa, encontrando en la cocina en la parte del horno algo como cuadrado envuelto en bolsa de color negro; también habían nueve (09) bolsitas negras que tenían algo adentro y una cosa que el policía dijo que era un revolver. En uno de los cuartos dentro de un bolso el policía encontró cinco (05) bolsitas negras que tenían algo adentro. Siguió revisando la casa y no había otra cosa más. Es todo.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano: DEIBI GABRIEL GUERRA ANATO, y en cuanto a la ciudadana NELCY DEL CARMEN LEAL MATUTE COMPLICIDAD EN TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley orgánica Sobre armas y explosivos para ambos imputados, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: DEIBI GABRIEL GUERRA ANATO Y NELCY DEL CARMEN LEAL MATUTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: NELCY DEL CARMEN LEAL MATUTE, venezolana, natural de Rió Chico Estado Miranda, el día: 04-09-82 , de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.136. 611, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: León José Leal (v) y de Milvida Matute (v), residenciada en: Urbanización San Fernando, sector La Coromoto, primera calle a mano derecha, casa s/n, de color verde, cerca de la frutería Santa bárbara, telf. 0416-408-69-21 y DEIBI GABRIEL GUERRA ANATO, venezolano, natural de Rió Chico Estado Miranda, el día: 24-09-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.001. 802, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de: Ángel Gabriel Guerra (v) y de María Margarita Anato (v), residenciado en: Urbanización San Fernando, sector La Coromoto, primera calle a mano derecha, casa S/n, de color verde, cerca de la frutería Santa Bárbara, telf. 0412-371-34-42, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano: DEIBI GABRIEL GUERRA ANATO, y en cuanto a la ciudadana NELCY DEL CARMEN LEAL MATUTE COMPLICIDAD EN TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley orgánica Sobre armas y explosivos para ambos imputados. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques y el Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF). Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1881-08
VJGC/YV.