REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ANA CONSUELO OLIVIER, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUAN CARLOS CARTAYA PEREZ, Venezolano, natural de Caucagua, nacido el día: 03-10-82, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.555.276, de estado civil soltero, de profesión u oficio: soldador, hijo de: Juan Cartaya (v ) y Rosa Perez (v), residenciado en: calle principal, 29 de julio, casa N° 08, diagonal al centro Comunal, teléfono: 0412-558-31-96, Municipio Plaza, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente del prenombrado día, realizando recorrido motorizado en la unidad ADU-051, conducida por el Oficial I Pérez Harrinson, por la avenida Bermúdez de esta localidad, fuimos interceptados por dos ciudadanos a quienes los identificamos posteriormente como: UZCATEGUI CEDEÑO JOSE NAZARETH, de 16 años de edad, portador de la Cedula de Identidad numero Nº 20.594.143, UZCATEGUI CEDEÑO SERGIO JOSE, de 14 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.272.343, el primero de ellos nos informo que hace pocos minutos dos individuos con las siguientes características: el primero de piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, viste franela de color azul, un pantalón de color azul y un koala de colores azul y negro; el segundo de piel moreno , de contextura delgada, de aproximadamente un metro sesenta centímetros de estatura, viste camisa de color marrón y rayas, pantalón de color azul y una gorra de color marrón, utilizando el primero de ellos un arma de fuego y bajo amenaza en cooperación con el segundo de los señalados lo despojaron de un bolso de colores negro y azul, teléfono celular, audífono, así mismo acoto que dichos sujetos huyeron hacia la calle Bolívar de esta localidad, lugar donde ocurre el hecho, en tal sentido procedimos a dirigirnos hasta el sitio realizamos recorrido por la zona, aviste en la referida calle crucé con la Unidad Educativa Maria Goretti a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por los ciudadanos, una vez cercano a ellos nos les identificamos como funcionarios policiales pertenecientes a esta Institución y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente le indique a los individuos que se le iba a practicar la debida inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente les sugerí que debían mostrar la prenda de vestir (franela) a fin de descartar si poseían oculto algún objeto de interés criminalistico, una vez realizado tal fin no se observo nada al respecto , seguidamente le indique al funcionario que me acompañaba que procediera con la revisión corporal localizando e incautando al primero de los referidos en el interior del koala de colores azul y negro que portaba a nivel de la cintura, un facsímile de arma de fuego , el cual reúne las siguientes características: sin marca ni serial visible, elaborado en material sintético, de color negro, al segundo se le localizo e incauto un bolso de colores azul y negro, impreso de unas letras en donde se puede leer la palabra BILLABONG que portaba entrecruzado en su extremidad superior, en cuyo interior se encontraba un teléfono celular, marca motorota, modelo Motor Rock, de color negro y anaranjado, con sus respectiva batería y audífonos, de color negro de la misma marca posteriormente lo identificamos según lo establecido en el articulo 126 del referido Código como. CARTAYA PEREZ JUAN CARLOS, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en Barrio 29 de Julio, calle principal, casa Nº 08, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la Cedula de Identidad numero V- 18.094.841,quien portaba el arma de fuego, MENDOZA RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero de profesión u oficio ninguna, residenciado en Barrio Zulia, escalera el Limón, casa sin número, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda portador de la Cedula de Identidad número V-22.381.466, acto seguido hicieron acto de presencia los dos ciudadanos victimas del asunto quienes inmediatamente reconocieron a los individuos en cuestión como las personas que perpetraron el hecho.”
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 en relación con el articulo 83 del Código penal con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JUAN CARLOS CARTAYA PEREZ, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 en relación con el articulo 83 del Código penal con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente del prenombrado día, realizando recorrido motorizado en la unidad ADU-051, conducida por el Oficial I Pérez Harrinson, por la avenida Bermúdez de esta localidad, fuimos interceptados por dos ciudadanos a quienes los identificamos posteriormente como: UZCATEGUI CEDEÑO JOSE NAZARETH, de 16 años de edad, portador de la Cedula de Identidad numero Nº 20.594.143, UZCATEGUI CEDEÑO SERGIO JOSE, de 14 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.272.343, el primero de ellos nos informo que hace pocos minutos dos individuos con las siguientes características: el primero de piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, viste franela de color azul, un pantalón de color azul y un koala de colores azul y negro; el segundo de piel moreno , de contextura delgada, de aproximadamente un metro sesenta centímetros de estatura, viste camisa de color marrón y rayas, pantalón de color azul y una gorra de color marrón, utilizando el primero de ellos un arma de fuego y bajo amenaza en cooperación con el segundo de los señalados lo despojaron de un bolso de colores negro y azul, teléfono celular, audífono, así mismo acoto que dichos sujetos huyeron hacia la calle Bolívar de esta localidad, lugar donde ocurre el hecho, en tal sentido procedimos a dirigirnos hasta el sitio realizamos recorrido por la zona, aviste en la referida calle crucé con la Unidad Educativa Maria Goretti a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por los ciudadanos, una vez cercano a ellos nos les identificamos como funcionarios policiales pertenecientes a esta Institución y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente le indique a los individuos que se le iba a practicar la debida inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente les sugerí que debían mostrar la prenda de vestir (franela) a fin de descartar si poseían oculto algún objeto de interés criminalistico, una vez realizado tal fin no se observo nada al respecto , seguidamente le indique al funcionario que me acompañaba que procediera con la revisión corporal localizando e incautando al primero de los referidos en el interior del koala de colores azul y negro que portaba a nivel de la cintura, un facsímile de arma de fuego , el cual reúne las siguientes características: sin marca ni serial visible, elaborado en material sintético, de color negro, al segundo se le localizo e incauto un bolso de colores azul y negro, impreso de unas letras en donde se puede leer la palabra BILLABONG que portaba entrecruzado en su extremidad superior, en cuyo interior se encontraba un teléfono celular, marca motorota, modelo Motor Rock, de color negro y anaranjado, con sus respectiva batería y audífonos, de color negro de la misma marca posteriormente lo identificamos según lo establecido en el articulo 126 del referido Código como. CARTAYA PEREZ JUAN CARLOS, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, residenciado en Barrio 29 de Julio, calle principal, casa Nº 08, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la Cedula de Identidad numero V- 18.094.841,quien portaba el arma de fuego, MENDOZA RODRIGUEZ GABRIEL EDUARDO, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero de profesión u oficio ninguna, residenciado en Barrio Zulia, escalera el Limón, casa sin número, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda portador de la Cedula de Identidad número V-22.381.466, acto seguido hicieron acto de presencia los dos ciudadanos victimas del asunto quienes inmediatamente reconocieron a los individuos en cuestión como las personas que perpetraron el hecho.”
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los adolescentes: UZCATEGUI CEDEÑO JOSÉ NAZARETH y UZCATEGUI CEDEÑO SERGIO JOSE, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Acta de Entrevista realizada al adolescente: UZCATEGUI CEDEÑO JOSÉ NAZARETH, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 21-10-1991, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesion u oficio estudiante, portador de la cedula de identidad N° 20.594.143, quien expuso: Yo iba con mis compañeros de clases, ellos se quedaron en su residencia y yo seguí caminando por la recta de castillejo para mi casa, dos muchachos me pararon y me sacaron una pistola negra y me quitaron el celular, el bolso con mis libros de clases, salí corriendo para mi vivienda a buscar a mi papa que se encontraba en la casa y le notifique que dos muchachos me robaron mis cosas, saliendo de la casa en el carro vimos a los muchachos cuando íbamos por la calle bolívar bajando por la Unidad Educativa Maria Goreti, vimos a unos policías motorizados y le dijimos sobre el robo y como estabas vestidos, uno de franela azul con un pantalón de color azul, con un koala de color azul con negro y el otro vestía de camisa de raya marrón y pantalón azul, la policía nos dijeron que diéramos la vuelta, ellos subieron por la Maria Goreti y agarraron a los ladrones. Es todo.
Acta de entrevista realizada al adolescente: UZCATEGUI CEDEÑO SERGIO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 11-09-1994, de 14 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.272.343, quien expuso: yo iba con mi hermano por la recta de castillejo, cuando yo volteo dos muchachos nos estaban siguiendo y nos estaban llamando, le dije a mi hermano que camináramos mas rápido, los muchachos nos alcanzaron y el flaco alto abrió el Koala y saco una pistola y el otro que tenia una camisa de color marrón, nos quito el bolso, el teléfono y los audífonos, el de la pistola nos dijo que disimuláramos por que si no nos daba un tiro, corrimos para la casa a decirle a mi papa lo que nos ocurrió. Salimos en el carro y en la baja donde esta el colegio Maria Goreti vimos a dos policías motorizados y les dijimos lo que paso, ellos nos preguntaron como estaban vestidos y le dijimos uno de camisa y pantalón azul con un koala y el otro de camisa marrón con pantalón azul, los policías subieron por la calle del Maria Goreti y capturaron a los muchachos. Es todo.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 en relación con el articulo 83 del Código penal con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JUAN CARLOS CARTAYA PEREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUAN CARLOS CARTAYA PÉREZ, Venezolano, natural de Caucagua, nacido el día: 03-10-82, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.555.276, de estado civil soltero, de profesión u oficio: soldador, hijo de: Juan Cartaya (v ) y Rosa Perez (v), residenciado en: calle principal, 29 de julio, casa N° 08, diagonal al centro Comunal, teléfono: 0412-558-31-96, Municipio Plaza, Estado Miranda, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 en relación con el articulo 83 del Código penal con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 del Texto Adjetivo Penal. De igual manera de acuerda la remisión de la presente causa a la oficina distribuidora de expedientes, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1882-08
VJGC/YV.