REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en representación de la Fiscalia 8ª del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LOAIZA HERNANDEZ YERRY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, nacido el día 27-09-1983, de 25 años de edad, y titular de la cedula de identidad Nª 16.136.279, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en: calle principal, avenida Francisca Maria Trujillo, casa S/N, de fachada de color rosada, como a 30 metros de la plaza, Rió Chico, Municipio Páez, teléfono 0412-976-10-38, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. VICTOR JULIO GONZALEZ, Fiscal 8° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 04, de fecha 10-10-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la mañana de la presente fecha, momentos en que me encontraba en la encrucijada del Guapo del Municipio Páez, realizando labores relacionadas al servicio, fue llamada mi atención por parte de una ciudadana de sexo femenino, quien manifestó ser conocedora de mi condición de funcionario policial, asimismo no queriendo identificarse, portemos a sufrir posibles represalias por la información que me iba a suministrar, indicándome que era de su conocimiento que en un toldo de color azul que estaba colocado en el boulevard de la avenida Francisco Trujillo del Guapo, frente al abasto German Fernández, donde venden CD, trabaja un ciudadano que le dicen el Yerry y comercializa con supuesta droga, asimismo se ofreció a acompañarme una vez en las adyacencias me señalo el toldo y al ciudadano, procediendo a realizar llamada a la central de transmisión de la Región policial Nª 04, solicitando el apoyo de una unidad policial, presentándose dicha unidad de apoyo, quienes nos apersonamos al toldo antes señalado en compañía de los ciudadanos: 1ª AGUIAR NASPE JOSE LUIS, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 6.390.327 y 2ª MARQUEZ TINEO ALFREDO JOSE, venezolano, de 23 años de edad, natural del Guapo, portador de la cedula de identidad Nª 19.018.999, como testigos del procedimiento, dándole la voz de alto al ciudadano que se encontraba sentado debajo del toldo donde estaba la venta de CD, quedando identificado como: YERRY LUIS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.136.279, realizando la respectiva revisión corporal, no incautando nada de interés Criminalistico, procediendo a revisar todos los equipos y materiales que se encontraban debajo del toldo donde se encontraba el ciudadano antes identificado, en presencia de los testigos localizando e incautando en un compartimiento interno de una maleta donde guardaba los CD, un bolsito pequeño de color negro de presuntamente semi cuero con cierre donde se encontraban quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivos e una sustancia compacta de color beige de presunta droga, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado.”


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el ciudadano: LOAIZA HERNANDEZ YERRY, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LOAIZA HERNANDEZ YERRY, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 04, de fecha 10-10-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de la presente fecha, momentos en que me encontraba en la encrucijada del Guapo del Municipio Páez, realizando labores relacionadas al servicio, fue llamada mi atención por parte de una ciudadana de sexo femenino, quien manifestó ser conocedora de mi condición de funcionario policial, asimismo no queriendo identificarse, portemos a sufrir posibles represalias por la información que me iba a suministrar, indicándome que era de su conocimiento que en un toldo de color azul que estaba colocado en el boulevard de la avenida Francisco Trujillo del Guapo, frente al abasto German Fernández, donde venden CD, trabaja un ciudadano que le dicen el Yerry y comercializa con supuesta droga, asimismo se ofreció a acompañarme una vez en las adyacencias me señalo el toldo y al ciudadano, procediendo a realizar llamada a la central de transmisión de la Región policial Nª 04, solicitando el apoyo de una unidad policial, presentándose dicha unidad de apoyo, quienes nos apersonamos al toldo antes señalado en compañía de los ciudadanos: 1ª AGUIAR NASPE JOSE LUIS, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 6.390.327 y 2ª MARQUEZ TINEO ALFREDO JOSE, venezolano, de 23 años de edad, natural del Guapo, portador de la cedula de identidad Nª 19.018.999, como testigos del procedimiento, dándole la voz de alto al ciudadano que se encontraba sentado debajo del toldo donde estaba la venta de CD, quedando identificado como: YERRY LUIS LOAIZA HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.136.279, realizando la respectiva revisión corporal, no incautando nada de interés Criminalistico, procediendo a revisar todos los equipos y materiales que se encontraban debajo del toldo donde se encontraba el ciudadano antes identificado, en presencia de los testigos localizando e incautando en un compartimiento interno de una maleta donde guardaba los CD, un bolsito pequeño de color negro de presuntamente semi cuero con cierre donde se encontraban quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivos e una sustancia compacta de color beige de presunta droga, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado.”

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: AGUIAR NASPE JOSE LUIS y MARQUEZ TINEO ALFREDO JOSE, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Acta de entrevista de fecha 10 de Octubre de 2008, del ciudadano: AGUIAR NASPE JOSE LUIS, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 6.390.327, quien expuso lo siguiente: " Hoy como a las 12:30, estaba parado frente a abastos Germana Fernández del Guapo, y de repente un policía se me acerco y me pidió la colaboración que lo acompañara a la acera del frente pase con el a un toldo donde venden CD y películas, llegamos y un policía me dijo que iban a revisar que observara todo lo que iba hacer allí, comenzó a revisar y en una maleta que estaba llena de CD en un compartimiento saco un bolsito pequeño de color negro con cierre y cuando lo abrió salieron varias cosas pequeñas envueltas en papel aluminio, las contó y había Quince (15) después destapo una y mostrándola siendo algo pequeño y duro como de un color beige, diciendo el policía que eso era presunta droga. Es todo".

Acta de entrevista de fecha 10 de Octubre de 2008 del ciudadano: MARQUEZ TINEO ALFREDO JOSE, venezolano, de 23 años de edad, natural del Guapo, portador de la cedula de identidad Nª 19.018.999, quien expuso: " Esta tarde como a las 12:30, estaba parado frente a mi trabajo y vi a varios policías que estaban en la calle, salí a ver que pasaba y un policía me lamo y me dijo que lo acompañara para que viera como testigo lo que ellos iban hacer, pasamos a la acera del boulevard del frente aun toldo donde venden CD, y tenían al muchacho que vende CD allí, me dijo un policía que estuviera pendiente de todo lo que iba hacer, comenzando a revisar todo lo que había allí abriendo una maleta grande donde guardan los CD, y al abrir un cierre de la maleta saco un bolsito negro pequeño de cuero lo abrió y saco unas cositas de aluminio, las contó y había Quince (15) después abrió una cosita de esas y la enseño y era algo como unas piedritas pequeñas como blancas y dijo que eso era presunta droga. Es todo".


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el ciudadano: LOAIZA HERNANDEZ YERRY, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: LOAIZA HERNANDEZ YERRY, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LOAIZA HERNANDEZ YERRY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, nacido el día 27-09-1983, de 25 años de edad, y titular de la cedula de identidad Nª 16.136.279, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en: calle principal, avenida Francisca Maria Trujillo, casa S/N, de fachada de color rosada, como a 30 metros de la plaza, Rió Chico, Municipio Páez, teléfono 0412-976-10-38, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ









Act. 3C-1884-08
VJGC/yv.