REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, en representación de la Fiscalia 4ª del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ZAMBRANO COLMENARES LEUNYS JOSE, quien es de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad Nª 18.556.392, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 06, de fecha 10-10-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01 :00 horas de la tarde de la presente fecha, me traslade en compañía del agente, Jiménez Oscar, a bordo de la unidad no identificada policialmente placas AGL 638, con el apoyo de los funcionarios de la División de Patrullaje Vehicular Región Seis, hacia la Urbanización Vicente Emilio Saja, Terraza F, bloques 36 y 37, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente a una vivienda una vivienda de un nivel, de bloques frisados de color blanco con rejas y puerta de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre Leuny Zambrano, a quien describen físicamente de tez clara, contextura delgada, entre 20 y 25 años de edad, aproximadamente 1.70 metros de estatura, cabello corto de color marrón, a fin de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, signada con el número S2C-667 -08 de fecha 09-10-2008, emanada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, refrendada por la Doctora Eliade Margarita Isturiz, Juez Segundo de Control, haciéndonos acompañar previamente por los ciudadanos: YEGUEZ VALERA MAIKEL RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.390.642 y UTRERA LEON GUSTAVO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V¬17.705080, quienes fungieron como testigos presénciales del presente acto, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de este despacho, según lo pautado en el Artículos 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la protección de testigos. Una vez en el lugar se procedió a tocar la puerta principal de la referida vivienda, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificado como queda escrito: Guerra Nohelys Carmen del Valle, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Municipio Zamora, donde nació el 11/11/1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleada, padres desconocidos, titular de la cédula de identidad número V¬14.622.211, identificándonos plenamente como funcionarios policiales, mostrando nuestras credenciales e imponiéndole del motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria, dando libre acceso a la comisión policial al interior del inmueble en compañía de los ciudadanos testigo, encontrándose en el interior de la misma el ciudadano quien aparece mencionado en la referida orden, imponiéndole nuevamente del motivo de nuestra presencia la ciudadana en voz alta en inteligible la orden de allanamiento, seguida inicio a la revisión de los ambientes que conforman la vivienda, segunda habitación ubicada del lado derecho de la puerta principal (01) plato de porcelana en forma circular el cual contenía una cantidad regular en polvo blanco de presunta droga, 17 envoltorios de tamaño regular de material sintético atados a su unico extremo con una hebra de hilo de color negro, provisto cada uno de polvo blanco de presunta droga, una tijera, un colador, una hojilla y una cucharilla, todos estos materiales de metal e impregnados de una sustancia de color blanco de presunta droga, encima de una mesita de madera se incauto dos teléfonos celulares y la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) bolívares fuertes, no incautando algún otro elemento de interés criminalístico.”
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el ciudadano: ZAMBRANO COLMENARES LEUNYS JOSE, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ZAMBRANO COLMENARES LEUNYS JOSE, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 06, de fecha 10-10-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01 :00 horas de la tarde de la presente fecha, me traslade en compañía del agente, Jiménez Oscar, a bordo de la unidad no identificada policialmente placas AGL 638, con el apoyo de los funcionarios de la División de Patrullaje Vehicular Región Seis, hacia la Urbanización Vicente Emilio Saja, Terraza F, bloques 36 y 37, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente a una vivienda una vivienda de un nivel, de bloques frisados de color blanco con rejas y puerta de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre Leuny Zambrano, a quien describen físicamente de tez clara, contextura delgada, entre 20 y 25 años de edad, aproximadamente 1.70 metros de estatura, cabello corto de color marrón, a fin de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, signada con el número S2C-667 -08 de fecha 09-10-2008, emanada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, refrendada por la Doctora Eliade Margarita Isturiz, Juez Segundo de Control, haciéndonos acompañar previamente por los ciudadanos: YEGUEZ VALERA MAIKEL RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.390.642 y UTRERA LEON GUSTAVO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V¬17.705080, quienes fungieron como testigos presénciales del presente acto, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de este despacho, según lo pautado en el Artículos 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la protección de testigos. Una vez en el lugar se procedió a tocar la puerta principal de la referida vivienda, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificado como queda escrito: Guerra Nohelys Carmen del Valle, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Municipio Zamora, donde nació el 11/11/1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleada, padres desconocidos, titular de la cédula de identidad número V¬14.622.211, identificándonos plenamente como funcionarios policiales, mostrando nuestras credenciales e imponiéndole del motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria, dando libre acceso a la comisión policial al interior del inmueble en compañía de los ciudadanos testigo, encontrándose en el interior de la misma el ciudadano quien aparece mencionado en la referida orden, imponiéndole nuevamente del motivo de nuestra presencia la ciudadana en voz alta en inteligible la orden de allanamiento, seguida inicio a la revisión de los ambientes que conforman la vivienda, segunda habitación ubicada del lado derecho de la puerta principal (01) plato de porcelana en forma circular el cual contenía una cantidad regular en polvo blanco de presunta droga, 17 envoltorios de tamaño regular de material sintético atados a su unico extremo con una hebra de hilo de color negro, provisto cada uno de polvo blanco de presunta droga, una tijera, un colador, una hojilla y una cucharilla, todos estos materiales de metal e impregnados de una sustancia de color blanco de presunta droga, encima de una mesita de madera se incauto dos teléfonos celulares y la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) bolívares fuertes, no incautando algún otro elemento de interés criminalístico.”
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: UTRERA LEON GUSTAVO ENRIQUE y YEGUEZ VALERA MAIKEL, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Acta de entrevista de fecha 10 de Octubre de 2008, del ciudadano: UTRERA LEÓN GUSTAVO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.236.712, quien expuso lo siguiente: ", Es todo"
Acta de entrevista de fecha 10 de Octubre de 2008 del ciudadano: UTRERA LEÓN GUSTAVO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.705.080, quien expuso: "Yo estaba en la entrada de la Urbanización Nueva Casarapa y unos policías me pararon y me pidieron el favor para que los ayudara siendo testigo de un procedimiento yo les dije que si y me subí e la patrulla, luego cuando íbamos por Makro, pararon a otro muchacho y también le dijeron para que fuera testigo y el muchacho dijo que si y se subió en la patrulla y llegamos a una casa en las Terrazas de Vicente Emilio Sojo y los policías hablaron con una muchacha que estaba ahí y le empezaron una papel que era la orden de allanamiento, luego la muchacha los dejo pasar y adentro estaba otro muchacho y lo sentaron en la sala y les explicaron también que iban a revisar la casa, entones los policías empezaron a revisar en un cuarto y no encontraron nada, luego en otro cuarto encontraron sobre una cama un plato con polvo y varias bolsitas también con droga, había una tijera, en ese mismo cuarto encontraron dinero y uso teléfonos celulares, siguieron revisando por toda la casa y no encontraron nada y le dijeron a muchacho que se lo levaban preso por esa droga que habían encontrado y se lo llevaron para el comando y a mi y al otro testigo también nos llevaron al comando para declarar, Es todo".
Acta de entrevista de fecha 10 de Octubre de 2008 del ciudadano: YEGUEZ VALERA MAIKEL RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.390.642, quien expuso: "Hoy como a las doce y media estaba en la entrada Makro y unos policías me pararon me dijeron que les hiciera el favor de ser testigo de un procedimiento que iban a hacer en Guarenas yo le dije que si y me subí en la patrulla ahí tenían a otro chamo que también iba a ser testigo, después llegamos a una casa en la Urbanización Terrazas de Vicente Emilio Saja los policías hablaron con una muchacha flaca que estaba en esa casa y le mostraron un papel que le dijeron que era la orden de allanamiento la muchacha los dejo que entraran y nosotros también pasamos y a un muchacho que estaba adentro le explicaron lo mismo y les dijeron que..., tenían que revisar la casa y la muchacha dejo que revisaran y comenzaron por un cuarto y no encontraron nada, en el otro cuarto encontraron encima de la cama un plato con polvo junto con varias también con polvo que los policías dijeron que era droga, ahí mismo encontraron una tijera, una cucharilla, también encontraron dinero y dos teléfonos celulares, terminaron de revisar la casa y no encontraron mas nada, se llevaron preso al muchacho por esa droga que encontraron y se lo llevaron para el comando y a nosotros también nos llevaron para declarar. Es todo"
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el ciudadano: ZAMBRANO COLMENARES LEUNYS JOSE, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: ZAMBRANO COLMENARES LEUNYS JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ZAMBRANO COLMENARES LEUNYS JOSE, quien es de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad Nª 18.556.392, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Act. 3C-1887-08
VJGC/yv.