REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. VICTOR GONZALEZ, en representación de la Fiscalia 4ª del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER BELMONTE VILARROEL y FRANQUIZ LOPEZ JOHANA DEL VALLE, quienes son de nacionalidad venezolana y titulares de las cedulas de identidad Nª 16.497.286 Y 17.650.933, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada de Investigaciones e Inteligencia Guarenas-Guatire, de fecha 10-10-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante éste despacho, el funcionario: AGENTECARRERO Jean Carlos, titular de la cédula de identidad número V¬13.160.907, credencial 1785, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 114, 117, 125, 205, 206, 210, 248, 284, 373, del Código Orgánico Procesal, en concordancia con Los Artículos 14, 15, 21 Y 27 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 651 sobre el Trafico sobre el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 01: 1 O horas de la tarde de la presente fecha, me traslade en compañía del Agente Beltrán Javier, a bordo de la unidad no identificada policialmente placas AGL 63B, con el apoyo de la División de Patrullaje Vehicular Región policial seis, hacia la siguiente dirección Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza F, bloques 36 y 37, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en una vivienda de un nivel, de bloques frisados de color blanco con rejas y puerta de color blanco y negro, sin nombre ni número visible, donde reside un ciudadano de nombre Oscar Alexander Belmonte, a quien describen físicamente de tez blanca, contextura gruesa, entre 22 y 26 años de edad, aproximadamente 1.74 metros de estatura, cabello corto de color negro, y apodan en el sector con el remoquete 11 EL OREJA" a fin de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, signada con el número S2C-667-08 de fecha 09-10-2008, emanada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, refrendada por la Doctora Eliade Margarita Isturiz, Juez Segundo de Control, haciéndonos acompañar previamente por los ciudadanos: TORRES CHAVEZ José, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.236.712 y ULlSES Javier Jean, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.820.370, quienes fungieron como testigos presénciales del presente acto, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de este despacho, según lo pautado en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la protección de testigos. Una vez en el lugar avistamos a un ciudadano en la entrada principal de la referida vivienda, quien presentaba características similares a la de la persona objeto de investigación de nombre Oscar Alexander Belmonte y mencionado en la presente Orden de Allanamiento, y quien al visual izar a la Comisión policial se introdujo dentro de la misma, lanzando de forma violenta su reja principal, motivo por el cual procedimos hacer uso de la fuerza física, logrando penetrar a la vivienda objeto de visita domiciliaria, y pudiendo darle alcance al ciudadano a la altura de la sala, siendo neutralizado por el funcionario agente Beltrán Javier, y quien es mencionado en dicha orden, así mismo se encontraba una ciudadana en el interior del baño, a quien trasladamos hasta la sala, previa identificación como funcionarios policiales, mostrando nuestras credenciales e imponiéndole del motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de una copia fotostática de la respectiva orden, la cual fue leída por la ciudadana en voz alta en inteligible, seguidamente el ciudadano manifestó de forma espontánea que en el mesón que se encontraba en la sala, en un plato de porcelana de forma circular tenia una droga, la cual 'buscamos y localizamos en presencia de los ciudadanos testigos, incautando la cantidad de trescientos cinco (305), fragmentos solidó cada uno de presunta droga, acto seguido procedimos a dar inicio a la revisión a todos los ambientes que conforman la vivienda, incautando en una repisa ubicada en la pared del baño, un (01) bolsito tipo monedero de color marrón, con cierre contentivo en su interior de una balanza de metal, color plateada con la descripción que se lee made in China, encima de un mueble de madera ubicada en el primer cuarto del fondo de la casa, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo C-6555, de color gris y negro, serial 0560973DP173B, la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, no incautando algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico, procediendo el funcionario Beltrán Javier amparado en el Articulo 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección de personas respectiva al ciudadano, no logrando incautarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico. Por todo lo antes expuesto se practico la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron impuesto de sus derechos según lo pautado en el artículo 125 EJUSDEM, quedando identificados tal y como quedan descritos; 01.- BELMONTE ¬VILLARROEL Oscar Alexander, de nacionalidad Venezolana, natural de Anzoátegui, Estado Sucre, donde nació el 20/09/1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, actualmente desempleado, hijo de Berta Villarroel (v) y Oscar Belmonte (V), titular de la cédula de identidad número V-16.492.286, 02.- FRANQUIZ LOPEZ Johana Del Valle, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació el 24/10/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, ambos residenciado en la vivienda objeto visita domiciliaría, titular de la cedula de identidad numero V- 17.650.933, retirándonos del lugar, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde, procedió el Agente Carrero Jeans, a verificar al ciudadano aprehendido a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), informando el operador de turno para el momento Agente Guerrero Raúl, que los ciudadanos no presentan ningún tipo de solicitud.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el ciudadano: OSCAR ALEXANDER BELMONTE, en relaciona a la ciudadana: FRANQUIZ LOPEZ JOHANA DEL VALLE, se le precalifico el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial y el articulo 84 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados OSCAR ALEXANDER BELMONTE VILARROEL y FRANQUIZ LOPEZ JOHANA DEL VALLE, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el ciudadano: OSCAR ALEXANDER BELMONTE, en relaciona a la ciudadana: FRANQUIZ LOPEZ JOHANA DEL VALLE, se le precalifico el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial y el articulo 84 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, por funcionarios adscritos suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada de Investigaciones e Inteligencia Guarenas-Guatire, de fecha 10-10-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante éste despacho, el funcionario: AGENTECARRERO Jean Carlos, titular de la cédula de identidad número V¬13.160.907, credencial 1785, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 114, 117, 125, 205, 206, 210, 248, 284, 373, del Código Orgánico Procesal, en concordancia con Los Artículos 14, 15, 21 Y 27 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 651 sobre el Trafico sobre el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 01: 1 O horas de la tarde de la presente fecha, me traslade en compañía del Agente Beltrán Javier, a bordo de la unidad no identificada policialmente placas AGL 63B, con el apoyo de la División de Patrullaje Vehicular Región policial seis, hacia la siguiente dirección Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza F, bloques 36 y 37, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en una vivienda de un nivel, de bloques frisados de color blanco con rejas y puerta de color blanco y negro, sin nombre ni número visible, donde reside un ciudadano de nombre Oscar Alexander Belmonte, a quien describen físicamente de tez blanca, contextura gruesa, entre 22 y 26 años de edad, aproximadamente 1.74 metros de estatura, cabello corto de color negro, y apodan en el sector con el remoquete 11 EL OREJA" a fin de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, signada con el número S2C-667-08 de fecha 09-10-2008, emanada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, refrendada por la Doctora Eliade Margarita Isturiz, Juez Segundo de Control, haciéndonos acompañar previamente por los ciudadanos: TORRES CHAVEZ José, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.236.712 y ULlSES Javier Jean, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.820.370, quienes fungieron como testigos presénciales del presente acto, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de este despacho, según lo pautado en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la protección de testigos. Una vez en el lugar avistamos a un ciudadano en la entrada principal de la referida vivienda, quien presentaba características similares a la de la persona objeto de investigación de nombre Oscar Alexander Belmonte y mencionado en la presente Orden de Allanamiento, y quien al visual izar a la Comisión policial se introdujo dentro de la misma, lanzando de forma violenta su reja principal, motivo por el cual procedimos hacer uso de la fuerza física, logrando penetrar a la vivienda objeto de visita domiciliaria, y pudiendo darle alcance al ciudadano a la altura de la sala, siendo neutralizado por el funcionario agente Beltrán Javier, y quien es mencionado en dicha orden, así mismo se encontraba una ciudadana en el interior del baño, a quien trasladamos hasta la sala, previa identificación como funcionarios policiales, mostrando nuestras credenciales e imponiéndole del motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de una copia fotostática de la respectiva orden, la cual fue leída por la ciudadana en voz alta en inteligible, seguidamente el ciudadano manifestó de forma espontánea que en el mesón que se encontraba en la sala, en un plato de porcelana de forma circular tenia una droga, la cual 'buscamos y localizamos en presencia de los ciudadanos testigos, incautando la cantidad de trescientos cinco (305), fragmentos solidó cada uno de presunta droga, acto seguido procedimos a dar inicio a la revisión a todos los ambientes que conforman la vivienda, incautando en una repisa ubicada en la pared del baño, un (01) bolsito tipo monedero de color marrón, con cierre contentivo en su interior de una balanza de metal, color plateada con la descripción que se lee made in China, encima de un mueble de madera ubicada en el primer cuarto del fondo de la casa, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo C-6555, de color gris y negro, serial 0560973DP173B, la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, no incautando algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico, procediendo el funcionario Beltrán Javier amparado en el Articulo 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección de personas respectiva al ciudadano, no logrando incautarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico. Por todo lo antes expuesto se practico la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron impuesto de sus derechos según lo pautado en el artículo 125 EJUSDEM, quedando identificados tal y como quedan descritos; 01.- BELMONTE ¬VILLARROEL Oscar Alexander, de nacionalidad Venezolana, natural de Anzoátegui, Estado Sucre, donde nació el 20/09/1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, actualmente desempleado, hijo de Berta Villarroel (v) y Oscar Belmonte (V), titular de la cédula de identidad número V-16.492.286, 02.- FRANQUIZ LOPEZ Johana Del Valle, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació el 24/10/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, ambos residenciado en la vivienda objeto visita domiciliaría, titular de la cedula de identidad numero V- 17.650.933, retirándonos del lugar, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde, procedió el Agente Carrero Jeans, a verificar al ciudadano aprehendido a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), informando el operador de turno para el momento Agente Guerrero Raúl, que los ciudadanos no presentan ningún tipo de solicitud.”
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: CHAVEZ TORRES JOSE y JAEN ULISES JAVIER, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Acta de entrevista de fecha 10 de Octubre de 2008, del ciudadano: CHAVEZ TORRES JOSE, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.236.712, quien expuso lo siguiente: "Yo venia saliendo de mi trabajo donde presto servicio como albañil en compañía de mi ayudante Ulises, como a las once y media de la mañana y se nos paro una patrulla de la policía de Miranda al lado y los policías nos dijeron que si le podíamos prestar la colaboración como testigos en un procedimiento que ellos iban a realizar en la localidad de Guarenas y yo y mi ayudante le dijimos que si y nos montamos en la patrulla y llegamos a la urbanización Vicente Emilio Saja terraza de Guarenas, y en una casa estaba un muchacho en la puerta y cuando el vio a los policías se metió corriendo para la casa y tranco la puerta y un policía la empujo y abrió y agarraron a el muchacho en la sala y también se encontraba una muchacha que dijo que era la mujer del muchacho que se metió corriendo para la casa y la sentaron en la sala junto con el muchacho les explicaron a los dos porque estaban que era una orden de allanamiento y la muchacha la leyó y les dijo que la persona que estaba nombrada en esa orden era su esposo y el muchacho le dijo a los policías que tenia una droga en un plato en un mesón que estaba en la sala los policías la vieron la agarraron y en un poco de cuadritos duros blancos y la metieron en una bolsa y empezaron a revisar la casa y encontraron en una repisa que estaba pegada en la pared cerca del baño un bolsito pequeño como para meter monedas una cosa plateada que los policías dijeron que era una balanza y siguieron revisando la casa y en el un cuarto en un mesón encontraron un teléfono celular y cuarenta y dos mil bolívares, y los policías siguieron revisando la casa y no encontraron mas nada y nos retiramos de la casa y se llevaron al muchacho detenido y a la muchacha y a mi a mi ayudante nos trajeron para el comando a tomamos una declaración, Es todo"
Acta de entrevista de fecha 10 de Octubre de 2008 del ciudadano: JAEN ULISES JAVIER, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.820.370, quien expuso lo siguiente: "Hoy yo venia de mi trabajo con el señor José, y unos policías de Miranda nos pararon y nos dijeron que les prestáramos la colaboración siendo testigos de un procedimiento que iban a hacer en Guarenas y les dijimos que si, nos montamos en la patrulla y llegamos a unas casas en la urbanización Terrazas de Vicente Emilio Saja de Guarenas, caminamos hasta una casa ahí estaba un muchacho parado en la puerta y cuando el vio a los policías entró corriendo y cerro la puerta, uno de los policía la empujo y abrió y alcanzaron al muchacho ahí adentro estaba una muchacha que dijo que era la esposa del muchacho que corrió y les explicaron a los dos que era una orden de allanamiento, la muchacha la leyó y dijo que su esposo era el nombre que aparecía escrito en esa orden, en ese momento el muchacho le dijo a los policías que tenia una droga en un plato en un mesón que estaba en la sala y los policías la vieron y la agarraron y eran varios pedacitos blancos después empezaron a revisar la casa y encontraron en una repisa un bolso pequeño con una balanza, en un cuarto sobre un mesón encontraron un teléfono celular y cuarenta y dos mil bolívares siguieron revisando la casa y no encontraron mas nada se llevaron al muchacho y la muchacha presos y a nosotros nos llevaron al comando a declarar, Es todo"
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el ciudadano: OSCAR ALEXANDER BELMONTE, en relaciona a la ciudadana: FRANQUIZ LOPEZ JOHANA DEL VALLE, se le precalifico el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial y el articulo 84 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: OSCAR ALEXANDER BELMONTE VILARROEL y FRANQUIZ LOPEZ JOHANA DEL VALLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER BELMONTE VILARROEL y FRANQUIZ LOPEZ JOHANA DEL VALLE, quienes son de nacionalidad venezolana y titulares de las cedulas de identidad Nª 16.497.286 Y 17.650.933, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el ciudadano: OSCAR ALEXANDER BELMONTE, en relaciona a la ciudadana: FRANQUIZ LOPEZ JOHANA DEL VALLE, se le precalifico el delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial y el articulo 84 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Act. 3C-1888-08
VJGC/yv.