Vista el acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.820.227, natural de Caracas , nacido el día 27-02-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero , de profesión u oficio almacenista, de padres Cesar Moreno (v ) y Ana Ruiz, Domiciliado en: Urbanización Trapichito, bloque 08, piso 08, apartamento 08-05 Guarenas Estado Miranda, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Dr. JOSE DELLAN, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, expresando que en fecha miércoles 26-01-2008, aproximadamente a las 8.30 p.m., el imputado, conducía un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Coupe, Clase Automóvil, año 1.997, color blanco, con el cual circulaba por el canal derecho a la altura de la avenida principal de trapichito al frente del terminal de pasajeros de Guarenas arrollo a la ciudadana Oriana Guía, cuando la misma transitaba por la acera de la avenida Principal de Trapichito. Dicha ciudadana sufrió Politraumatismo generalizados, los cuales fueron apreciados de la siguiente manera por el medico Forense al momento del reconocimiento respectivo: Examen fisco: Dolor, Aumento de volumen e impotencia funcional a nivel del fémur izquierdo, con acortamiento y rotación externa del miembro afectado con aras de equimosis particular, impotencia funcional al nivel de la columna cervical, áreas de escoriaciones en ambos antebrazos, hematoma en región occipital –Rx: Fractura poli fragmentaria y desplaza en el tercio medio con discal del fémur izquierdo. Diagnostico: una (01) fractura poli fragmentaria y desplaza en el tercio medio con distal del fémur izquierdo. Dos (02) Esquince de la columna cervical. Tres (03) Traumatismo cráneo encefálico. Cuatro (04) Politraumatismo Generalizado- Tratamiento: una (01) Reducción y fijación mediante enclavado endomedular bloqueado de la fractura del fémur izquierdo. Dos (02) inmovilización con collarín de philadelfia. Tres (03) valoración por cirugía general y neurología. Cuatro (04) Hospitalización por 48 horas. Cinco (05) egresa en buenas condiciones generales, medico tratante DR. ALEXIS J. RODRIGUEZ. Traumatólogo, portador de la cedula de identidad N° 6.317.290. MSDN 45613.
Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el imputado CESAR AUGUSTO MORENO RUIZ, decidió declarar en los siguientes términos: “le pido disculpa a la señorita, se lo que le cause por necesidad no por imprudencia, se me cruzo una señora y una niña esquive el carro, y freno en la entrada de la bomba y la toque con el carro, y se formo una turba mi intención no fue causarle daño, mi familia estuvo pendiente de ella cuando estaba en la clínica y después se pusieron agresivos y no fueron más”
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. NAIRETH GARCIA, quien expuso lo siguiente: “Vista la manifestación de mi defendido de querer acogerse la medida de prosecución del proceso, solicito que el tribunal estudie la posibilidad de una suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos”.
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIR totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico , en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.820.227, natural de Caracas , nacido el día 27-02-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero , de profesión u oficio almacenista, de padres Cesar Moreno (v ) y Ana Ruiz, Domiciliado en: Urbanización Trapichito, bloque 08, piso 08, apartamento 08-05 Guarenas Estado Miranda, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 2 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.
Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado OSCAR AUGUSTO MORENO del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
CAPITULO III
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MORENO, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos el día miércoles 26-01-2008, aproximadamente a las 8.30 p.m., el imputado, conducía un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Coupe, Clase Automóvil, año 1.997, color blanco, con el cual circulaba por el canal derecho a la altura de la avenida principal de trapichito al frente del terminal de pasajeros de Guarenas arrollo a la ciudadana Oriana Guía, cuando la misma transitaba por la acera de la calle.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado CESAR AUGUSTO MORENO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano CESAR AUGUSTO MORENO, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, prevé una sanción de UNO (1) a DOCE (12) MESES de Prisión. y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, y rebajada como fue, queda en definitiva la pena impuesta la de SEIS (06) MESES DE PRISION.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR AUGUSTO MORENO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V. 16.820.227, natural de Caracas , nacido el día 27-02-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero , de profesión u oficio almacenista, de padres Cesar Moreno (v ) y Ana Ruiz, Domiciliado en: Urbanización Trapichito, bloque 08, piso 08, apartamento 08-05 Guarenas Estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal. Así mismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Diarisese. Registrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1475-08
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