REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr..WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano CARLOS JOSE LAMONT GARAY, titular de la Cédula de Identidad N°20.822.570, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva dela Libertad, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

En fecha 21 de junio de 2008, se llevo a cabo por ante este Tribunal, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación, en los tipos penales HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 274 del Código Penal, respectivamente, y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad del imputado, decretándose la Privación Judicial Prventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal..

En fercha 15 de juliode 2008, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sus crito por la Dra. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto, solicitando la prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente. En razón de ello, se acordó fihjar la audiencia entre las partes, para el día 18-7-08, librándose Boleta de traslado Nº 278-08, dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo II, y siendo la oportunidad procesal, la misma no se llevo a cabo, por cuanto no se realizó el traslado del imputado. Fue convocada entonces, para el día 21-07-08, luego para el dia 22-7 y suscesicvamente hasta el 31-07-08, sin que el Internado Judicial Capital Rodeo II, realizara el traslado del imputado.

En fecha 30 de julio de 2008, el Represenmtante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado CARLOS JOSE LAMONT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancioado en el articulo 406 numeral 1ª, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, al igual que la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal.

Cursa a los folios 81 al 87, escrito presentado por el profesional del Derecho, Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado defensor del antes mencionado imputado, en el cual solicita sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, alegando que no se realizó la audiencia de prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por causa no imputable a su defendido, invocando la violación del artículo 49 de la Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Asimismo, la referida norma establece que: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.

TERCERO

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad al imputado CARLOS JOSE LAMONT GARAY, lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso, presentada la acusación en su contra y pendiente la audiencia preliminar, en el marco del el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que se este violando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Consitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mucho menos, se le considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele delitos muy graves, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 274 del Código Penal, el interés colectivo, como referí anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Si bien es cierto que no se realizo la audiencioa de prorroga solicitada por el Ministerio Público, motivado a la falta de trsaslado del imputado y transcurrieron los quince días como limite que podía este Tribunal acordar; no es menos cierto que este Tribunal diligenció oportunamente la solicitud de traslado, siendo nugatorio el mismo por causa no imputables a los intervinientes del proceso.

Cabe señalar que la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal, tal como lo disponen los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa fase, precisamente, el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 ejusdem, en el curso de la investigación seguida al imputado CARLOS JOSE LAMONT, no solo tubo que que hacer constar los hechos y circunstancias para fundar su inculpación , sino aquellos que sirvieren para exculparle; es por ello, que en aras de velar por el cumplimiento del fin del proceso penal, siendo el mismo, establecer la verdad de los hechos por las cvias jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como también en aras de la protección y reparación del daño causado a la victima del proceso ( art. 118 del COPP),lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del imputado CARLOS JOSE LAMONT. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.051.518, dictada en contra del imputado CARLOS JOSE LAMONT. titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.051.518, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 118, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS.

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. YNES CORINA VARGAS.


EXP. 3C-1732-08
VJG/vjg