REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, en representación de la Fiscalia 5ª del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JULIO CESAR CARTAYA PADRON, venezolano, natural de Guarenas, el día: 06-12 -84 , de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16. 821. 557, de estado civil soltero, de profesión u oficio: activo en la fuerza motorizada, hijo de: Jesús Cartaya (v) y Celia Padrón (v ) , residenciado final calle Bermúdez, casa Nº 78, Guarenas, Estado Miranda, Telf. 0414 178 .57-16, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, de fecha 15-10-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08 :25 horas de la mañana, encontrándome de recorrido, por la venida principal de las clavellinas, sector pariata, Guarenas, Estado Miranda, logramos avistar a un ciudadano que para el momento vestía de la siguiente manera, bermuda de color azul y sin camisa, quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa y logrando observare que llevaba en una de sus manos una bolsa de material sintético de color amarillo, motivo por el cual se le dio la voz de alto y este al avistar la comisión policial emprendió la veloz huida, dándose inicio a una persecución, el mismo logrando introducirse dentro de una vivienda saliendo por la parte posterior e introduciéndose dentro de un galpón Nª 08, luego se apersono un ciudadano identificado como: PALMA PINEDA LAUREANO, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.753.954, quien indico ser dueño del galpón Nª 08, donde se encuentra el taller de tapicería de nombre Auto tapicería Antonio J.J, concediéndonos la autorización de introducirnos en dicho galpón, apersonándose el detective ORIGUEN CLEUDI, con dos ciudadanos quienes se encontraban adyacentes al lugar con la finalidad de que fungieran como testigos del procedimiento, quienes colaboraron con la comisión policial quedando identificados como: 1ª FLORES, SOLORZANO CHARLY ENRIQUE, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 12.684.099, venezolano, natura de Guarenas y 2ª RENE MANUEL DIAZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nª 16.820.849, de 26 años de edad, procediendo luego a la verificación del inmueble en cuestión, logrando darle captura adyacente a un cubículo que funge como oficina al ciudadano con las características antes descritas, produciendo a realizar la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como: JULIO CESAR CARTAYA PADRON, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.821.557. se logro localizar adyacente donde se capturo al ciudadano antes mencionado, una (01) bolsa de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de ochenta (80) envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo con un hilo de color rosado, contentivo en su interior de un polco de color blanco de presunta droga.”


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el ciudadano: JULIO CESAR CARTAYA PADRON, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO CESAR CARTAYA PADRON, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, de fecha 15-10-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08 :25 horas de la mañana, encontrándome de recorrido, por la venida principal de las clavellinas, sector pariata, Guarenas, Estado Miranda, logramos avistar a un ciudadano que para el momento vestía de la siguiente manera, bermuda de color azul y sin camisa, quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa y logrando observare que llevaba en una de sus manos una bolsa de material sintético de color amarillo, motivo por el cual se le dio la voz de alto y este al avistar la comisión policial emprendió la veloz huida, dándose inicio a una persecución, el mismo logrando introducirse dentro de una vivienda saliendo por la parte posterior e introduciéndose dentro de un galpón Nª 08, luego se apersono un ciudadano identificado como: PALMA PINEDA LAUREANO, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.753.954, quien indico ser dueño del galpón Nª 08, donde se encuentra el taller de tapicería de nombre Auto tapicería Antonio J.J, concediéndonos la autorización de introducirnos en dicho galpón, apersonándose el detective ORIGUEN CLEUDI, con dos ciudadanos quienes se encontraban adyacentes al lugar con la finalidad de que fungieran como testigos del procedimiento, quienes colaboraron con la comisión policial quedando identificados como: 1ª FLORES, SOLORZANO CHARLY ENRIQUE, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 12.684.099, venezolano, natura de Guarenas y 2ª RENE MANUEL DIAZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nª 16.820.849, de 26 años de edad, procediendo luego a la verificación del inmueble en cuestión, logrando darle captura adyacente a un cubículo que funge como oficina al ciudadano con las características antes descritas, produciendo a realizar la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como: JULIO CESAR CARTAYA PADRON, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.821.557. se logro localizar adyacente donde se capturo al ciudadano antes mencionado, una (01) bolsa de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de ochenta (80) envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo con un hilo de color rosado, contentivo en su interior de un polco de color blanco de presunta droga.”

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: FLORES, SOLORZANO CHARLY ENRIQUE, RENE MANUEL DIAZ MARIN y PALMA PINEDA LAUREANO, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Acta de entrevista de fecha 15 de Octubre de 2008, del ciudadano: FLORES, SOLORZANO CHARLY ENRIQUE, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 12.684.099, venezolano, natura de Guarenas, quien expuso lo siguiente: " Yo me dirigía a mi trabajo ubicado en la residencia la Guairita, cuando dos policiales a borde de una unidad me dijeron que si podía colaborar con ellos ya que iba a realizar un allanamiento en el sector de pariata de las clavellinas Guarenas, me traslade al sector antes indicado y entramos a un taller de Auto Tapicería en compañía de los funcionarios, allí estaba una persona agachada con la cara tapada con casco, los policías nos dijeron que le tapan la cara a el para que no nos viera a nosotros y ellos comenzaron a revisar en varios lugares del taller y cuando revisaron cerca de una oficina en la entrada de la misma se encontraban varias telas y debajo de las mismas había una bolsa de color negro y en su interior una bolsa amarilla y barias bolsitas pequeñas de color negra el cual presumo que era droga, cuando terminaron de allanar me dijeron que los acompañara al comando para declarar todo lo sucedido. Es todo"

Acta de entrevista de fecha 15 de Octubre de 2008 del ciudadano: RENE MANUEL DIAZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nª 16.820.849, de 26 años de edad, quien expuso: " Bueno yo venia caminando por la plaza de los flojos y de repente me pararon dos policías y me pidieron la colaboración para que les sirviera de testigo de un procedimiento y yo les dije que si y me montaron en una patrulla y me llevaron para un local donde funciona una tapicería que queda ubicada en la avenida principal de las clavellinas, sector pariata de Guarenas, cuando legamos al lugar los policías tenían detenido a un muchacho de 1,70 mts aproximadamente de tez morena y comenzaron a revisar el sitio y encontraron una bolsa de color amarillo que tenia adentro varias bolsitas de color negra y me dijeron que se trataba de una presunta droga conocida como cocaína. Es todo".

Acta de entrevista de fecha 15 de Octubre de 2008 del ciudadano: PALMA PINEDA LAUREANO, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.753.954, quien expuso: " Yo iba llegando al taller que tengo de tapicería que se encuentra en la avenida principal de las clavellinas, sector pariata, galpón Nª 08, cuando vi que unos policías de plaza tenían el taller rodeado y yo les dije que era lo que pasaba que yo era el dueño del taller, ellos me dijeron que iban en persecución de un sujeto se introdujo en el taller, yo le abrí la puerta y entraron los policial consiguieron una bolsa de plástico de color amarillo que tenia adentro unos envoltorios de color negro, luego salimos todos y nos dirigimos al comando para declarar. Es todo"

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el ciudadano JULIO CESAR CARTAYA PADRON, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JULIO CESAR CARTAYA PADRON, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JULIO CESAR CARTAYA PADRON, venezolano, natural de Guarenas, el día: 06-12 -84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16. 821. 557, de estado civil soltero, de profesión u oficio: activo en la fuerza motorizada, hijo de: Jesús Cartaya (v) y Celia Padrón (v ), residenciado final calle Bermúdez, casa Nº 78, Guarenas, Estado Miranda, Telf. 0414 178 .57-16, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


Act. 3C-1893-08
VJGC/yv.