REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la libertad sin Restricciones solicitada por la Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del ciudadano: GIOVANNY ENRIQUE RODRIGUEZ VILLANUEVA. Venezolana, natural de Caracas, el día: 06-07-82 de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.458.790 de estado civil soltero de profesión u oficio: policía militar, hijo de: Marcos Rodríguez (f ) y Miyera Villanueva (v), residenciado: carretera viaje Petare Guarenas sector Izcaragua, escalera 2 casa Nº 26, cerca de la Chivera Iscaragua Estado Miranda teléfono 0416 527-86 42, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de el antes mencionado ciudadano, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza y puesto a la disposición del Ministerio Público, el Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público Abg. ANA OLIVIER, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, y precalifico el delito de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, igualmente solicitó la Libertad del precitado ciudadano, en virtud de que posiblemente se este en presencia de una simulación de hecho punible por parte de la victima del presente caso, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, son fundados para estimar la participación del imputado, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado: GIOVANNY ENRIQUE RODRIGUEZ VILLANUEVA. Venezolana, natural de Caracas, el día: 06-07-82 de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.458.790 de estado civil soltero de profesión u oficio: policía militar, hijo de: Marcos Rodríguez (f ) y Miyera Villanueva (v), residenciado: carretera viaje Petare Guarenas sector Izcaragua, escalera 2 casa Nº 26, cerca de la Chivera Iscaragua Estado Miranda teléfono 0416 527-86 42, La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado: GIOVANNY ENRIQUE RODRIGUEZ VILLANUEVA. Venezolana, natural de Caracas, el día: 06-07-82 de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.458.790 de estado civil soltero de profesión u oficio: policía militar, hijo de: Marcos Rodríguez (f ) y Miyera Villanueva (v), residenciado: carretera viaje Petare Guarenas sector Izcaragua, escalera 2 casa Nº 26, cerca de la Chivera Iscaragua Estado Miranda teléfono 0416 527-86 42, La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 8 y 243 del Instrumento penal Adjetivo. Líbrese el oficio correspondiente. Remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la fiscalia 21°del Ministerio Publico
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg YNES CORINA VARGAS
Causa N°: 3C-1900-08