Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano D'LEON PANTOJA RENE MARTIN, venezolano, natural de Estado Carabobo, nacido el día: 10-12-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.840.540 de estado civil soltero de profesión u oficio: taxista hijo de: EMMA PANTOJA (v) y RENE MARTIN DE LEON SOJO (v), residenciado en: Barrio sector de Bellard, calle principal, casa A-lO, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Dra. THERLIA CHARVAL, presentó la acusación en contra de D'LEON PANTOJA RENE MARTIN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes con las agravantes de los artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, , expresando que el imputado es la personas que en fecha 21 de Junio de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la policía del Municipio Zamora, realizaban un recorrido de patrullaje a la altura de la zona Industrial del sector valle Arriba, avistan un vehículo identificado como taxi, perteneciente a la línea de transporte denominada Mucuchies, aparcado a un lado de la vía principal, en el cual se observaban varias personas dentro, acto seguido los funcionarios proceden a inspeccionar el vehículo en cuestión, en el asiento delantero se encuentran con el ciudadano DE LEON PANTOJA RENE MARTIN, presentando síntomas de aparente ingesta de bebidas alcohólicas, así las cosas proceden a verificar el asiento trasero y es cuando se percatan que en se encuentra allí acostada una niña la cual es identificada como ISGLEIBYS YOESMIR NAZARETH ARARAIZ MARRON, de ocho (08) años de edad, quien de inmediato rompe en llanto y le manifiesta a los funcionarios que el ciudadano quien le acompañaba en el interior del vehículo la estaba besando en el cuello y en la boca al mismo tiempo que le tocaba sus partes intimas, razón por la cual se practica la detención del ciudadano en cuestión el cual es trasladado a la sede del comando policial
La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.
Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo se acogió al Precepto Constitucional
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Dr. JACKSON HERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “ratifico mi escrito consignado en fecha 27 de Septiembre del 2008 en cada una de sus partes, y de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i denunciando el incumplimiento del articulo 326 numerales 2,4 y 5 del Código Orgánico procesal Penal, los hechos son narrados de una forma genérica, no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, el ministerio público solo se limito a transcribir lo expuesto por la niña ISGLEBIS , su abuela y rebeca Marrón , no existe signos de violencia genital ni corporal entonces no es cierto que mi defendido haya realizado actos lascivos en contra de dicha niña , existe una ausencia de elementos probatorios, no existe consignación de examen medico o psiquiátrico forense, no existe nada de carácter técnico , no existe consecuencia de dicho hecho, el ministerio público vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa la fiscalía promueve un examen médico Psiquiatrico pero del cual no tuve acceso, no existe ni el nombre quien lo realizo, en cuanto a las agravantes están inmersas en el delito calificado solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4 en concordancia con el articulo 318 ultimo aparte y 321 todos del Código Orgánico procesal Penal, si el tribunal decide admitir la acusación me adhiero al principio de la comunidad de la prueba solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RENE MARTIN D` LEON MARTIN por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes con las agravantes de los artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y 77 del Código Penal, en agravio de la niña ISLEGLEIBIS YOESMIR ARRAIZ MARRON. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 6 numerales, así como también, el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como ha sido la referida acusación de las prenombradas ciudadanas, se procede a informarles e instruirlas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a D^LEON PANTOJA RENE MARTIN, quien expuso : “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de D ^LEON PANTOJA RENE MARTIN, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes con las agravantes de los artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes,, el cual establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será panado o penada, con prisión de dos a seis años”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado D LEON PANTOJA RENE MARTIN, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado D LEON PANTOJA RENE MARTIN.
Ahora bien, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas o adolescentes, prevé una sanción de DOS (2) a SEIS ( 6) AÑOS de PRISION de Prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena a cumplir sería CUATRO ( 4) AÑOS SEIS (6) MESES, sin embargo, el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS DE PRISION.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano D'LEON PANTOJA RENE MARTIN, venezolano, natural de Estado Carabobo, nacido el día: 10-12-1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.840.540 de estado civil soltero de profesión u oficio: taxista hijo de: EMMA PANTOJA (v) y RENE MARTIN DE LEON SOJO (v), residenciado en: Barrio sector de Bellard, calle principal, casa A-lO, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes con las agravantes de los artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes,. Igualmente se condena a la precitada ciudadana a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1740-08
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