REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MENDOZA LEZAMA EVER ANTONIO, el mismo es venezolano, natural del estado Caracas, nacido el 25-12-1.987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V¬19.497.884, lavador de carros, hijo de Francisco Mendoza y Tanía Lezama (F), residenciado en El Marques, Los Gorrionez, edificio 19, piso 1, apaffi3mento A-1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra de MENDOZA LEZAMA EVER por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículo 406 numeral 1ª del Código Penal , expresando que el referido ciudadano, el día 13 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 8: 30 de la noche, se encontraba quien en vida respondiera al nombre de GREY CASTRO jugando dominó con otras personas, cuando se le acerca el imputado EVER ANTONIO MENDOZA LEZAMA, portando arma de fuego y le dispara, causándole la muerte

La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.


Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo se acogió al Precepto Constitucional

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. SONSIRETH PERDOMO, quien expuso lo siguiente: “Rechazo en cada una de sus partes la presente acusación ya que no cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, si el tribunal decide admitir la acusación solicito el cambio de calificación al delito de homicidio intencional por cuanto no encuadra dentro del delito de homicidio calificado y solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico procesal Penal para que disfrute su libertad en el posible juicio que se apertura en su contra. ”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO:. Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MENDOZA LEZAMA EVER tal admisión parcial es en virtud del cambio de calificación jurídica, admitiendo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. No se evidencia en la investigación realizada por el Ministerio Público, que el imputado haya actuado por motivos fútiles para darle muerte a la víctima, todo lo cual no ha sido sustentado por el Ministerio Público en la acusación, tampoco hace una subsunción del hecho atribuido en el tipo penal del artículo 406 9rdinal 1 del Código penal. Si hubo la intención de darle muerte a la víctima, es decir el animus necandi. La acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 6 numerales, así como también, el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación de las prenombradas ciudadanas, se procede a informarles e instruirlas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a MENDOZA LEZAMA EVER, quien expuso: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.

CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de MENDOZA LEZAMA EVER, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”
De modo que el Homicidio Intencional es la muerte de una persona, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Debe de existir la intención de matar (Animus necandi). En este caso esta intención esta dada por el tipo de arma utilizada por el agente, es decir un arma de fuego, no recuperada, la cual se tiene conocimiento de su existencia y utilización en el caso concreto, los disparos realizados y por supuesto la ubicación de las heridas producidas por el paso del proyectil. Es indispensable, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, en este caso, la muerte de GREY CASTRO.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado MENDOZA LEZAMA EVER, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado MENDOZA LEZAMA EVER.


Ahora bien, el artículo 405 del Código Penal, prevé una sanción de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, como lo es la vida y rebajada como ha sido, queda en definitiva la pena impuesta : DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano MENDOZA LEZAMA EVER ANTONIO, el mismo es venezolano, natural del estado Caracas, nacido el 25-12-1.987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V¬19.497.884, lavador de carros, hijo de Francisco Mendoza y Tanía Lezama (F), residenciado en El Marques, Los Gorrionez, edificio 19, piso 1, apaffi3mento A-1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado






3C-1718-08