Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JORGE JOSE OLIVERO CENTENO, venezolano, natural de Caracas, el día: 22-11-67, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.380, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vendedor, hijo de: Olga Centeno (v) y Juan Olivero (v) , residenciado en: Guatire, Urbanización El Ingenio, Bloque 2, piso 1, apartamento 01-05, y AVARIANO ALVARO LUIS, venezolano, natural de Guatire, el día: 09-08-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.459.962, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero, hijo de: Martha Gutiérrez (v) y Rodrigo Avariano (v) , residenciado en: Guatire, Calle Páez, casa Nº 17, al frente de FETA, Estado Miranda,, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público Dr ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra de los ciudadanos JORGE JOSE OLIVERO CENTENO y LUIS ALVARO AVARIANO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, expresando que los hechos por los cuales acusa a los referidos ciudadanos fueron los que se dejaron constancia en acta policial de fecha 15 de agosto de 2008, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ … Siendo las 4:50 hora de la tarde del día 15-08-08 se encuentraN los funcionarios Sub- Inspector Solano Jesús, Detectives Lenin Martínez, Garret Lester y Jackson Blanco, y oficiales II Padilla Orlando y Greison Marcano, a bordo de la unidad 01 y vehículo particular, estratégicamente aparcados en la calle 19 de Diciembre cruce sector cañada de los perros, adyacente a la parada de las camionetas con dirección a Cupo, Guatire Municipio Zamora, efectuando labores de inteligencia llevando a cabo una vigilancia estática, ya que a las múltiples denuncias recibidas en el anonimato por moradores de la zona en consecuencias a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el lugar, la superioridad de éste Despacho les ordeno que practicaran las diligencias e investigaciones pertinentes a fin de minimizar tal acción delictiva; al cabo de cierto tiempos transcurrido pudieron observar y detallar a dos ciudadanos quienes se encontraban separados entre si de una distancia de aproximadamente tres metros, que por su características y movimientos sobresalía en el entorno de las demás personas que se encontraban en el lugar, ya que pudieron constatar que se intercambiaban por dinero algún objeto que sacaban de sus respectivos bolsillos, los sujetos en mención reunían las siguientes características: 1.- contextura gruesa, de aproximadamente 1.55 metros de estatura, piel blanca, con barba tipo candado, vestía franela de color gris, short bermudas color azul claro a cuadros, zapatos de color negro y 2.- piel blanca, de contextura delgada, cabello negro, de 38 años de edad aproximadamente, vestía franela color azul, pantalón blanco, zapatos casuales color vino tinto; en virtud de lo que estaba aconteciendo se le ordeno al sub-inspector Solano Jesús quien se encontraba a bordo de la unidad 01 acompañado de Lenin Martínez, Garret Lester y oficial II Padilla Orlando, que interceptan al sujeto primeramente descrito mientras que el funcionario Inspector Betancourt Ismael acompañados de los funcionarios Detective Blanco Jackson y oficiales II Marcano Greison y Franklin Ramirez, interceptaron al segundo ciudadano descrito con anterioridad, a quien amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la respectiva inspección corporal no sin antes solicitarle la colaboración a dos ciudadano que se encontraban adyacentes al lugar que fungieran como testigos de la inspección corporal que ha de practicarle a dicho ciudadano, logrando ubicar a los ciudadanos Hernández Noguera Ebel Jesús, Venezolano de 17 años de edad, cédula de identidad N° 20.210.662 y Lara Lezama Marcos Antonio, Venezolano de 27 años de edad, cédula de identidad N° 16.097.691, indicando al Detective Blanco Jackson que procediera con la inspección del ciudadano en presencia de los testigos, llevando a cabo tal acto, lográndose incautar en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón 12 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atados a unos de sus extremos por hilos de color claro, contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente droga de la denominada cocaína y la cantidad de ciento tres bolívares fuertes distribuidos en papel moneda de aparente curso legal, de la siguiente manera: dos billetes de veinte bolívares fuertes, cuatro billetes de diez bolívares fuertes, tres billetes de cinco bolívares fuertes y cuatro billetes de dos bolívares fuertes cada uno; quedando identificado el ciudadano como: Olivero Centeno Jorge José, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-67. hijo de Juan Olivero y Olga Centeno, residenciado en el sector el Ingenio bloque 02 apto 01-05 Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda titular de la cédula de identidad N° 6-310.380, en virtud de lo anteriormente expuesto amparado en el artículo 125 Ejusdem el Oficial II Greison Marcano le explico los derechos como imputado, efectuándole llamada radiofónica a la central de transmisiones de ese comando Policía Municipal de Zamora a fin de solicitar apoyo y trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede de esa policía haciendo presencia la unidad 19 al mando del detective Pedro Peña y cumpliendo tal objetivo, una vez en la sede de ese comando amparado en el artículo 113 Ibidem se le efectuó llamada telefónica al fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Orlando Carvajal, a quien se le notificó los pormenores del procedimiento quien indicó que se elaboraran las respectivas actuaciones procesales y se remita el mismo al a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Guarenas Estado Miranda, para las experticias de rigor y posteriormente ser presentado ante un juez de control que conozca la causa asi mismo la segunda acta policial deja constancia de lo siguiente. “ Siendo las 4:50 hora de la tarde del día 15-08-08 se encuentra los funcionarios Sub- Inspector Solano Jesús, Detectives Lenin Martínez, Garret Lester y Jackson Blanco, y oficiales II Padilla Orlando y Greison Marcano, a bordo de la unidad 01 y vehículo particular, estratégicamente aparcados en la calle 19 de Diciembre cruce sector cañada de los perros, adyacente a la parada de las camionetas con dirección a Cupo, Guatire Municipio Zamora, efectuando labores de inteligencia llevando a cabo una vigilancia estática, ya que a las múltiples denuncias recibidas en el anonimato por moradores de la zona en consecuencias a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el lugar, la superioridad de éste Despacho les ordeno que practicaran las diligencias e investigaciones pertinentes a fin de minimizar tal acción delictiva; al cabo de cierto tiempos transcurrido pudieron observar y detallar a dos ciudadanos quienes se encontraban separados entre si de una distancia de aproximadamente tres metros, que por su características y movimientos sobresalía en el entorno de las demás personas que se encontraban en el lugar, ya que pudieron constatar que se intercambiaban por dinero algún objeto que sacaban de sus respectivos bolsillos, los sujetos en mención reunían las siguientes características: 1.- contextura gruesa, de aproximadamente 1.55 metros de estatura, piel blanca, con barba tipo candado, vestía franela de color gris, short bermudas color azul claro a cuadros, zapatos de color negro y 2.- piel blanca, de contextura delgada, cabello negro, de 38 años de edad aproximadamente, vestía franela color azul, pantalón blanco, zapatos casuales color vino tinto, en virtud de lo que estaba aconteciendo se le ordeno al sub-inspector Solano Jesús por parte del Inspector Ismael Betancourt vía telefónica a fin que juntos a los tripulantes de la unidad que comandaba, interceptáramos al primero de los sujetos descritos, mientras que éste interceptaría juntos a sus compañeros al otro sujeto a tal efecto le dieron cumplimiento a lo ordenado e interceptaron al sujeto en mención, acto seguido solicitamos la colaboración a los ciudadanos: Peña Blanco Henry Jesús, venezolano, 44 años de edad, soltero, natural de Guatire, donde nació el día 24-03-1963, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle la Ceiba, casa 44-37, barrio las casitas Guatire, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 8.746.509 y Néstor Jesús Falcón Ojeda, venezolano de 44 años de edad, natural de Guatire donde nació el día 14-08-1966, soltero, de oficio obrero, residenciado en la carretera nacional Araira Cupo, sector Papelonazo, casa N° 05, Araira Parroquia Bolívar, municipio Zamora Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 19.736.278 quienes se encontraban en el lugar a fin que fgungieran como testigos de la inspección corporal que ha de practicarle al ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Garret Lester le realizó la inspección corporal, lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón 21 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente droga de la denominada cocaína atados a unos de sus extremos por hilos de color negro y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ciento treinta (130) bolívares fuertes distribuidos en papel moneda de aparente curso legal, de la siguiente manera: ocho billetes de diez bolívares fuertes, dos billetes de veinte bolívares fuertes, dos billetes de cinco bolívares fuertes; quedando identificado el ciudadano como: Álvaro Luís Avariano Gutiérrez, nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-84 soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en la calle Páez, casa N° 17, Guatire Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 17.459.962, vista las evidencias el Detective Martínez Lenin amparado en el artículo 125 Ejusdem, le explico los derechos como imputado, siendo trasladado el procedimiento en su totalidad hasta la sede de esa policía haciendo presencia la unidad 19 al mando del detective Pedro Peña y cumpliendo tal objetivo, una vez en la sede de ese comando amparado en el artículo 113 Ibidem se le efectuó llamada telefónica al fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Orlando Carvajal “ . Así mismo de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Hernández Noguera Ebel Jesús, Venezolano de 17 años de edad, cédula de identidad N° 20.210.662 y Lara Lezama Marcos Antonio, Venezolano de 27 años de edad, cédula de identidad N° 16.097.691. Peña Blanco Henry Jesús, venezolano, 44 años de edad, soltero, natural de Guatire, donde nació el día 24-03-1963, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle la Ceiba, casa 44-37, barrio las casitas Guatire, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 8.746.509 y Néstor Jesús Falcón Ojeda, venezolano de 44 años de edad, natural de Guatire donde nació el día 14-08-1966, soltero, de oficio obrero, residenciado en la carretera nacional Araira Cupo, sector Papelonazo, casa N° 05, Araira Parroquia Bolívar, municipio Zamora Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 19.736.278 que fungieron como testigos del procedimiento y manifestaron las circunstancias como ocurrieron los hechos.…”


Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que fueron interrogados cada uno de ellos, en relación a su declaración, dejándose constancia en el acta de la declaración de JORGE JOSE OLIVERO CENTENO, quien declaro lo siguiente: “ Le cedo la palabra a mi abogado defensor”. Posteriormente el imputado AVARIANO ALVARO LUIS, también le cedió la palabra a su abogado defensor.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la a bogado defensora PATRICIA RUIZ, defensora del imputado AVARIANO ALVARO LUIS, quien expuso lo siguiente: “ Rechazo en cada una de sus partes la presente acusación de conformidad con el articulo 328 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal , solicito a este Tribunal se le acuerde la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en el articulo 256 numerales 3 y 4 basado pues en el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad, que establece nuestra Carta Magna para que disfrute su libertad en el posible juicio que se apertura en su contra.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Dr. TOMAS RODRIGUEZ, abogado defensor del imputado OLIVERO CENTENO JORGE JOSE, quien alegó lo siguiente: “ Ratifico en cada una de sus apartes el escrito de fecha 14 de Octubre en cada una de sus partes de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal en la cual opongo las excepciones del articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal referente a la acción promovida ilegalmente Rechazo en cada una de sus partes la presente acusación toda vez que la fiscalía incumplió con lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, opongo la nulidad como excepción para el caso que se admita la acusación en virtud del principio de la comunidad de la prueba hace suyos los medios de pruebas presentados solicito sean declaradas con lugar las excepciones opuestas y en virtud de que se evidencie la nulidad absoluta solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 328 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal , solicito a este Tribunal se le acuerde la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en el articulo 256 numerales 3 y 4 basado pues en el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad, que establece nuestra Carta Magna para que disfrute su libertad en el posible juicio que se apertura en su contra ”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

Punto Previo: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por los abogados defensores, invocada en el artículo 28 ordinal 4°,literal i, dado que la investigación hecha por el Ministerio Público explanada en la acusación fiscal, cumple con los postulados legales, referidos al cumplimiento de los requisitos formales y materiales.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadano: AVARIANO ALVARO LUIS Y JORGE JOSE OLIVERO CENTENO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación presentada cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación en contra de los prenombradas ciudadanos, se procede a informarles e instruirles de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37,40,42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado JORGE JOSE OLIVERO, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién expone: “ admito los hechos, para que se dicte sentencia condenatoria”. Igualmente fue impuesto AVARIANO ALVARO LUIS, quien expuso: “ admito los hechos, para que se dicte sentencia condenatoria”,


CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de los ciudadanos AVARIANO ALVARO LUIS y OLIVERO CENTENO JORGE JOSE, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiera esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursoras, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, los imputados AVARIANO ALVARO LUIS y OLIVERO CENTENO JOSE, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer, en primer lugar, a los ciudadanos AVARIANO ALVARO LUIS y OLIVERO CENTENO JORGE JOSE.

Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una sanción de CUATRO (4) AÑOS a SEIS (6) AÑOS de Prisión. y tomando en cuenta, que la imputada se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, como lo es la colectividad y rebajada como ha sido, queda en definitiva la pena impuesta : CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JORGE JOSE OLIVERO CENTENO, venezolano, natural de Caracas, el día: 22-11-67, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.380, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vendedor, hijo de: Olga Centeno (v) y Juan Olivero (v) , residenciado en: Guatire, Urbanización El Ingenio, Bloque 2, piso 1, apartamento 01-05, y AVARIANO ALVARO LUIS, venezolano, natural de Guatire, el día: 09-08-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.459.962, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero, hijo de: Martha Gutiérrez (v) y Rodrigo Avariano (v) , residenciado en: Guatire, Calle Páez, casa Nº 17, al frente de FETA, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente se condena a la precitada ciudadana a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. . Diarisese. Registrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1811-08