REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ASCANIO GARCÍA DEIVIS JOHAN. Venezolano, natural de Guatire, el día: 17-12-84 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.042.225 de estado civil soltero de profesión u oficio: obrero , hijo de: Edecio Ascanio (v) y María García (v) , residenciado: Sector El Desvió, parte alta, cerca del modulo de los cubanos , Estado Miranda teléfono 0412 574-35-73, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ, Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, de fecha 20-10-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 13:25 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la recta de Castillejo, se recibió llamada telefónica de la sede de dicha policía, manifestado que en la zona Industrial el Márquez, se estaba cometiendo un robo a una empresa que se dedica al ramo de la confitería, entre ellas elaboración de papas fritas, procediendo a trasladarme a dicho sector, una vez localizada la empresa me entreviste con el ciudadano ROSTAMIZADH ABBAS, portador de la cedula de identidad N° 17.300.061, propietario de la empresa KANILAT, quien nos informo que dos sujetos armados ingresaron a la parte interna de la empresa, y le sustrajeron varios equipos celulares a los empleados, posteriormente nos manifiesta que los sujetos eran uno de contextura delgada, tez morena, de estatura alta y vestía franela blanca con rayas negras y rojas, blue jean y zapatos de gomas, el otro de contextura delgada, tez morena, estatura baja y vestía franela marrón y bermuda, asimismo como testigo del hecho, habían varios empleados y trabajadores, se les indico que deberían trasladarlo a nuestra sede a fin de que rindieran declaración al respecto. De acuerdo a este información se realizo recorrido en la zona interna, logrando avistar a un ciudadano que caminaba como a cien metros del lugar y con las descripción antes expuesta, procediendo a darle la voz de alto, se le realizo la revisión corporal respectiva, incautándole una gorra de color blanco la cual llevaba puesta, quedando identificado como: ASCANIO GARCIA DEIVIS JOHAN, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 23 años de edad, soltero, sin empleo fijo, residenciando en el barrio el Desvio, avenida principal, casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 22.042.225, luego los diferentes testigos del caso quienes al ver detenido al sujeto en cuestión, lo reconocieron como uno de los participantes en el hecho.”


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.






SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-




TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ASCANIO GARCIA DEIVIS JOHAN, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, de fecha 20-10-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 13:25 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la recta de Castillejo, se recibió llamada telefónica de la sede de dicha policía, manifestado que en la zona Industrial el Márquez, se estaba cometiendo un robo a una empresa que se dedica al ramo de la confitería, entre ellas elaboración de papas fritas, procediendo a trasladarme a dicho sector, una vez localizada la empresa me entreviste con el ciudadano ROSTAMIZADH ABBAS, portador de la cedula de identidad N° 17.300.061, propietario de la empresa KANILAT, quien nos informo que dos sujetos armados ingresaron a la parte interna de la empresa, y le sustrajeron varios equipos celulares a los empleados, posteriormente nos manifiesta que los sujetos eran uno de contextura delgada, tez morena, de estatura alta y vestía franela blanca con rayas negras y rojas, blue jean y zapatos de gomas, el otro de contextura delgada, tez morena, estatura baja y vestía franela marrón y bermuda, asimismo como testigo del hecho, habían varios empleados y trabajadores, se les indico que deberían trasladarlo a nuestra sede a fin de que rindieran declaración al respecto. De acuerdo a este información se realizo recorrido en la zona interna, logrando avistar a un ciudadano que caminaba como a cien metros del lugar y con las descripción antes expuesta, procediendo a darle la voz de alto, se le realizo la revisión corporal respectiva, incautándole una gorra de color blanco la cual llevaba puesta, quedando identificado como: ASCANIO GARCIA DEIVIS JOHAN, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 23 años de edad, soltero, sin empleo fijo, residenciando en el barrio el Desvio, avenida principal, casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 22.042.225, luego los diferentes testigos del caso quienes al ver detenido al sujeto en cuestión, lo reconocieron como uno de los participantes en el hecho.”


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: CESAR EMILIO TORO FLORES, VELÁSQUEZ MARTÍNEZ JOSÉ ALBERTO, BENÍTEZ VALOR JOSEFA, NAVARRO PÉREZ JUAN JOSÉ, ROSTAMIZADETH ABBAS, GILLY PEREIRA MARIA GABRIELA, ROSTAMIZADEH APONTE NASSER EMILIO, KANOSALVA CARAVALLO CAROLINA, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el imputado: ASCANIO GARCÍA DEIVIS JOHAN, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: ASCANIO GARCÍA DEIVIS JOHAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ASCANIO GARCÍA DEIVIS JOHAN. Venezolano, natural de Guatire, el día: 17-12-84 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.042.225 de estado civil soltero de profesión u oficio: obrero , hijo de: Edecio Ascanio (v) y María García (v) , residenciado: Sector El Desvió, parte alta, cerca del modulo de los cubanos , Estado Miranda teléfono 0412 574-35-73, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. De igual manera se acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa para el dia 29-10-2008 a las 10:30 a.m. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.






LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS






Act. 3C-1896-08
VJGC/yv.