REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON ALEXIS CARRILLO R, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos CESAR ENRIQUE OVIEDO MATOS, venezolano, fecha de nacimiento 01-08-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.697.809, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciado en Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 7, casa N° 11, Guarenas, Estado Miranda; MARIANELLA OVIEDO MATOS, venezolana, fecha de nacimiento 21-10-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.097.087, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera, residenciado en: Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 7, casa N° 11, Guarenas, Estado Miranda, y YANSO YOHASKI GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento 21-10-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.865, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero,, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra de sus defendidos, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Se le sigue causa a los precitados imputados por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quienes se les decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De manera que, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

TERCERO

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad a los imputados YANZO YOHASKI GUTIERREZ, MARIANELLA OVIEDO MATOS y CESAR ENRIQUE MATOS, lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso, en el marco del el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dichos ciudadanos sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele delito muy grave, siendo el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el interés colectivo, como se refirió anteriormente, debe privar sobre el interés particular de los imputados. Concluyéndose en que la presunción de inocencia a favor de los imputados YANZO YOHASKI GUTIERREZ, MARIANELLA OVIEDO MATOS y CESAR ENRIQUE MATOS, es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obran en su contra.. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor de los imputados YANZO YOHASKI GUTIERREZ, MARIANELLA OVIEDO MATOS y CESAR ENRIQUE MATOS. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirando, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el abogado defensor de los imputados CESAR ENRIQUE OVIEDO MATOS, venezolano, fecha de nacimiento 01-08-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.697.809, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciado en Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 7, casa N° 11, Guarenas, Estado Miranda; MARIANELLA OVIEDO MATOS, venezolana, fecha de nacimiento 21-10-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.097.087, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera, residenciado en: Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 7, casa N° 11, Guarenas, Estado Miranda, y YANSO YOHASKI GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento 21-10-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.865, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero,, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

Abog. YNES CORINA VARGAS
Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

Abg. YNES CORINA VARGAS
XP. 3C-1736-08