REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANGEL BLANCO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.954.710, residenciado en la urbanización 27 de febrero, bloque 54, piso 09, apartamento 03, Guarenas, Estado Miranda,, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. JOSE DELLAN, presentó la acusación en contra de JOSE ANGEL BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículo 458, expresando que los hechos por los cuales detienen el imputado, son lo que se dejaron constancia en acta policial de fecha 24 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, en los siguientes términos: “ ..Siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de recorridos a bordo de la unidad vehicular signada con el N° numero 07, por la calle principal 27 de Febrero específicamente a la altura del Centro Comercial Aventura Comercial, Guarenas, Estado Miranda, visual izamos a un ciudadano quien se desplazaba con paso apresurado y al notar la comisión policial opto por adoptar una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedió el Sub Inspector Laya Nermi, a darle la lo voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, procediendo a la verificación corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presume posea entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, logrando incautarle en la pretina del pantalón un (01) facsímil con forma de revolver elaborado en material metálico de color plateado con empuña de material sintético de color negro el cual a su vez cumple función de encendedor, en el bolsillo delantero una cartera de caballero de color negro contentivo en su interior de un billete de papel moneda de presunto curso lega! con la denominación de veinte bolívares fuertes y un teléfono celular, quedando identificado como JOSE ANGEL BLANCO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.954.710, residenciado en la urbanización 27 de febrero, bloque 54, piso 09, apartamento 03, Guarenas, Estado Miranda, acto seguido se presento un ciudadano quien se identifico corno MORENO RODRIGUEZ NESTOR AMADO, manifestado que había sido víctima de robo por el ciudadano a quien verificábamos indicándonos de igual forma que el teléfono celular y la cartera eran de su pertenencia identificando el facsímil como el arma que uso y con bajo amenaza de muerte lo despojo de sus pertenencias.”

La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.



Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo se acogió al Precepto Constitucional

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. PATRICIA RUIZ, quien expuso lo siguiente: “Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendido, en aras de una buena administración de justicia, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del artículo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos de fondo y de forma exigidos taxativamente por el legislador en el artículo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, solicitud que espero sea declarada con lugar . Considera la defensa que estamos en presencia del delito Robo Genérico toda vez que la conducta desplegada por mi defendido en ningún momento le causo a la victima amenaza a la vida en tal sentido esta defensa alega la sentencia Nº 460 de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Julio Mayaudon de fecha 24 de Noviembre del 2004 , donde se establece que el facsímil no constituye peligro a la vida por considerarse un juguete que no es el medio idóneo para poner en riesgo la vida de la víctima y en consecuencia no justifica la agravación del delito es por ello que considero que lo ajustado a derecho es el delito de Robo genérico y solicito el cambio de calificación jurídica . En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada solicito en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mi defendido y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el tribunal, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL BLANCO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.954.710, residenciado en la urbanización 27 de febrero, bloque 54, piso 09, apartamento 03, Guarenas, Estado Miranda tal admisión parcial se hace en virtud del cambio de calificación admitiendo por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. No hubo amenaza de muerte con el uso del facsímil, para despojar a la victima de 10 Bolívares Fuertes. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 6 numerales, así como también, el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación de las prenombradas ciudadanas, se procede a informarles e instruirlas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a JOSE ANGEL BLANCO, quien expuso : “ admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.


CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de JOSE ANGEL BLANCO, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado JOSE ANGEL BLANCO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado JOSE ANGEL BLANCO.



Ahora bien, el artículo 455 del Código Penal, prevé una sanción de SEIS (6) a DOCE (12 ) AÑOS de Prisión. y tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, como lo es la propiedad y rebajada como ha sido, queda en definitiva la pena impuesta: SEIS (6) AÑOS DE PRISION.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL BLANCO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.954.710, residenciado en la urbanización 27 de febrero, bloque 54, piso 09, apartamento 03, Guarenas, Estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado





3C-1747-08