REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. WUILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, en su carácter de abogado defensor del ciudadano ROBERT JOSE ISTURIZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº. 11.483.960, en el cual solicita a este Despacho, se conceda a su defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, (Caución Juratoria), en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se le sigue causa al precitado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En audiencia celebrada por ante este Tribunal de Control, previa solicitud del Ministerio Pùblico, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad , de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, el Ministerió Público no presentó ausación en la oportunidad legal que correspondía y por tal motivo, este Tribunal, dictó d cisión en fecha 2de septiembre de 2008, mediante la cual acordó al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos fiadores que en su conjunto devenguen la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada fiador.

Sostiene la Defensa que se le ha hecho por demás difícil a su patrocinado, cumplir con las exigencias del Juzgador en cuanto a los requisitos de la Fianza, por no tener los familiares de su defendido personas conocidas que les puedan servir de fiadores.


De manera que, el Código Orgánico Procesal Penal, reune en el artículo 250 unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.

Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2008, esta totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la Medida Cautelar Sustitutiva dictada conforme a los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y la gravedad del delito precalificado por el Ministerio público, como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa este Juzgador que ha transcurrido tiempo suficiente y el imputado no ha podido cumplir con las exigencias de la causión personal (Fiadores), por no tener personas allegadas que devenguen el sueldo o salario equivalente en las Unidades Tributarias exigidas (180 U.T), es por lo que se acuerda modificar las Unidades Tributarias a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada fiador y cuanto a la revision de medida, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva (CAUCION JURATORIA) solicitada por el abogado defensor del imputado. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA en la presente causa seguida al imputado ROBERT JOSE ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.483.960, modificar el monto de las Unidades Tributarias de CIENTO OCHENTA (180) a CIENTO VEINTE (120), para cada fiador, y en cuanto a la revision de la medida, se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva (CAUCION JURATORIA) solicitada por el abogado defensor del imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.

LA SECRETARIA,

Abg. YNES CORINA VARGAS

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. YNES CORINA VARGAS

EXP. 3C-1775-08