REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. MAIKEL PRADO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.452.437, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva dela Libertad, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

En fecha 5 de agosto de 2008, se llevo a cabo por ante este Tribunal, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación, en los tipos penales FACILITADOR EN FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrrupción, y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a la libertad del imputado, decretándose la Privación Judicial Prventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal..

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Asimismo, la referida norma establece que: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.

TERCERO

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad al imputado EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ, lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso, presentada la acusación en su contra y pendiente la audiencia preliminar, en el marco del el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que se este violando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Consitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mucho menos, se le considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele delitos muy graves, como FACILITADOR EN FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrrupción, el interés colectivo, como referí anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado. Es por ello, que en aras de velar por el cumplimiento del fin del proceso penal, siendo el mismo, establecer la verdad de los hechos por las cvias jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como también en aras de la protección y reparación del daño causado a la victima del proceso ( art. 118 del COPP), lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del imputado EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el abogado MAIKEL PRADO, dictada en contra del imputado EFREN RICARDO PLAZ MARTINEZ. titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.452.437, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 118, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS.

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. YNES CORINA VARGAS.


EXP. 3C-1798-08
VJG/vjg