Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano RIVERO MASABET JEAN FRANCO, venezolano, natural de Caucagua, el día: 25-09-84, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.453.777, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxi, hijo de: Zoraida Masabet (v) y Giovanni Rivero (v) , residenciado en: El Recreo, Calle Bolívar, casa Nº 20, Caucagua, Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Dra. MARIELA CABEZA, presentó la acusación en contra de RIVERO MASABET JEAN FRANCO, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,y 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor (s) 174, 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 413 todos del Código Penal , expresando que el imputado es la personas que en fecha fecha 15 de Agosto de 2008, siendo las 07:30 horas de la mañana encontrándose el Funcionario Boyer Leonardo Detective (I.A.P.M.A) titular de la cédula N° 15.699.847, realizando patrullaje vehicular por los diferentes sectores de este Municipio a bordo de la unidad 45H conducida por el Agente (I.A.P.M.A) Céspedes Williams titular de la cédula N° 10.070.518, en compañía del Agente (I.A.P.M.A) Handry Peña titular de la cédula N° 15.370.648, recibieron llamada telefónica de parte del Inspector (I.A.P.M.A) Ángel Isturiz titular de la cédula N° 12.684.016, informándoles que el sector de Yaguapita, calle Principal frente a la Finca la Rengifo, Municipio Acevedo del Estado Miranda, había una multitud enardecida que intentaba linchar a un ciudadano ya que en minutos había realizado un secuestro bajo amenaza de muerte de dos ciudadanos residentes del sector, al llegar los funcionarios al lugar de los hechos pudieron avistar un grupo de aproximadamente cuarenta (40) personas de las cuales varias de ellas le propinaban golpes con las manos y pies a un ciudadano que se encontraba tendido en el suelo vestido para el momento con un suéter azul y short color verde con negro, al acercarse los funcionarios a darle la vos de alto para identificarse como funcionarios policiales procedieron a interceder tomando a este ciudadano por brazos y piernas ya que el mismo se encontraba sangrando procediendo el Agente Handry Peña a realizar la respectiva inspección a este ciudadano no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística para ese momento fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser llamarse Guzmán Vera Leonel Gerardo, venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.670.639 quién manifestó que dicho ciudadano portando un arma de fuego en compañía de Otro ciudadano que logró darse la fuga la mantuvieron secuestrado a él y a su esposa de igual manera otro nos hizo entrega de un arma de fuego que presuntamente le fue incautada al mismo, con la premura del caso trasladando al ciudadano al Hospital (Rivero Saldivia) Caucagua Estado Miranda, siendo atendido por el galeno de guardia Yacelys Alberta titular de la cédula de identidad N° 16-879.124el S.A.S 72054, quien diagnostico traumatismo craneoencefálico moderado leve y heridas abiertas posterior a traumatismo compeso cortante en región parioccidental continua, de aproximadamente 1-a 1.5 de longitud de 3 centímetros las cuales ameritaron sutura A y herida abierta supraxiliar izquierdo de aproximadamente 3 centímetros de longitud que ameritaron puntos de suturas y herida de 6 centímetros izquierdo en pómulo izquierdo

La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.


Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo se acogió al Precepto Constitucional

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Dr. ALEXIS GOMEZ, quien expuso lo siguiente: “ Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendido, en aras de una buena administración de justicia, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del artículo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos de fondo y de forma exigidos taxativamente por el legislador en el articulo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, solicitud que espero sea declarada con lugar . En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada solicito en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mi defendido y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendido de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el tribunal, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas en caso de un juicio oral y público”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RIVERO MASABET JEAN FRANCO, venezolano, natural de Caucagua, el día: 25-09-84, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.453.777, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxi, hijo de: Zoraida Masabet (v) y Giovanni Rivero (v), residenciado en: El Recreo, Calle Bolívar, casa Nº 20, Caucagua,, Estado Miranda, tal admisión parcial se hace en virtud del cambio de calificación admitiendo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,y 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor (s) 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 413 del Código Penal. Desestimado por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 174 del Código Penal. No cursa en las actuaciones el fundamento para imputarle al ciudadano de referencia el precitado delito, es decir, el imputado no realizó el delito en cuestión, razón por la cual se decreta EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación del prenombrado ciudadano, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a RIVERO MASABET JEAN FRANCO, quien expuso: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de RIVERO MASABET JEAN FRANCO, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES,, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,y 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor (s) 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 413 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

Artículo 277 del Código Penal. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 413 del Código Penal. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.


Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado RIVERO MASABET JEAN FRANCO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado RIVERO MASABET JEAN FRANCO

Ahora bien, el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo prevé una pena de NUEVE (9) a DIESISIETE (17) AÑOS de presidio. Por otra parte, el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de PRISION y por último, el artículo 416 ejusdem, prevé una pena de TRES (3) a SEIS (6) MESE de ARRESTO. En tal sentido, el artículo 87 del Código Penal, establece que Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa.. Por lo que tomando en cuenta que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES,, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,y 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor (s) 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 413 del Código Penal.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano RIVERO MASABET JEAN FRANCO, venezolano, natural de Caucagua, el día: 25-09-84, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.453.777, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxi, hijo de: Zoraida Masabet (v) y Giovanni Rivero (v) , residenciado en: El Recreo, Calle Bolívar, casa Nº 20, Caucagua, Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS UN (1) MES VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES,, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,y 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor (s) 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 413 del Código Penal. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1815-08