REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Abg. CLARISSA ESPINOZA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida bajo el Nº 3C15759-08, seguido en contra de los ciudadanos: FELIX TEODORO LLANTOY NIEVES, EMILIO LLANTOY NIEVES y LUGO BETANCOURT ANTONIO, titulares de las cedulas de identidad Nrs. E-82.145.200, E-82.244.164 y 6.456.294, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1°, 472 del Código Penal, para ese momento, los cuales establecen una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años y Tres meses a Un (01) año, siendo su termino medio de Seis (06) años y Siete (07) meses y quince (15) días, cometido en perjuicio de la ciudadano (a): LARA FRAGACHN HEIKER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.249.562. Solicitud que hace de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 4º del Código Penal, leído el contenido de la presente solicitud y revisado como han sido las actas cursantes a los autos, este Tribunal para decidir Observa:

ÚNICO

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 4º, entre las funciones dadas a la Fiscalía del Ministerio Público en el proceso penal.

“Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado”

Igualmente se encuentra regulado el Sobreseimiento en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 10º, ahora bien revisado el basamento legal existente para solicitar El Sobreseimiento de una causa por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pasa a revisar si efectivamente se encuentra acreditada la causal esgrimida por la Fiscalía como basamento legal de la presente solicitud.

Se evidencia que la presente causa inició en fecha 20-06-1997, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora bien dichos delitos establecen una pena de: Cuatro (04) a Ocho (08) años y Tres meses a Un (01) año, siendo su termino medio de Seis (06) años y Siete (07) meses y quince (15) días.

De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es los Delitos de: HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1°, 472 del Código Penal, para ese momento, y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, hasta la fecha de la solicitud Fiscal, evidentemente ha transcurrido más del lapso establecido por el Legislador para que opere la prescripción penal esto es un tiempo igual a: ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, la cual procede de pleno derecho, a no ser que los imputados renuncien a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 20-06-1997 y hasta el día de hoy, 24-10-2008, se evidencia que ha transcurrido un tiempo igual a ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, requerido para que prescriba la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las razones que anteceden, lo procedente es acoger el pedimento Fiscal y consecuencialmente Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a la convocatoria de las partes para celebrar una Audiencia Oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que es poco lo que pueden aportar, ya que la prescripción opera de pleno derecho y la misma es de orden público, en consecuencia no se hace necesario celebrar el debate para comprobar el motivo del sobreseimiento Y ASI SE DECIDE.

De conformidad y garantizando los derechos inalienables de toda víctima en un proceso SE ORDENA. su Notificación a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 118, 119 y 120 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Así como de ser escuchada acerca de su opinión de la Declaratoria de Sobreseimiento Decretado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último sustenta este Juzgador la presente solicitud de sobreseimiento que el Estado debe ser diligente a la hora de aperturar una investigación criminal, siempre en la búsqueda de la verdad, para lograr el fin punitivo de un correcto estado de derecho, donde las víctimas son de una u otra forma resarcida de su valor moral y material con el consiguiente castigo, para el culpable infractor de la ley, tampoco puede el Estado a través de sus órganos de Justicia mantener indefinidamente una investigación, cuando se corrobora la extinción de una acción penal por haber operado la prescripción.
DISPOSITIVA


Sobre la base de las anteriores motivaciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Penal de La Circunscripción del Estado Miranda (Extensión Barlovento) administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia pone fin al procedimiento de la causa signada con el Nº 3C15759-08, seguida en contra de los ciudadanos: FELIX TEODORO LLANTOY NIEVES, EMILIO LLANTOY NIEVES y LUGO BETANCOURT ANTONIO, titulares de las cedulas de identidad Nrs. E-82.145.200, E-82.244.164 y 6.456.294, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1°, 472 del Código Penal para ese momento, cometido en perjuicio del ciudadano (a): LARA FRAGACHN HEIKER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.249.562. de conformidad a lo establecido en los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y 108 ordinal 4º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE Notifíquese a las partes, Diarícese, regístrese la presente sentencia.
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL




LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-15759-08