REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1736-08, seguida a los imputados CESAR ENRIQUE OVIEDO MATOS, venezolano, fecha de nacimiento 01-08-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.697.809, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciado en Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 7, casa N° 11, Guarenas, Estado Miranda; MARIANELLA OVIEDO MATOS, venezolana, fecha de nacimiento 21-10-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.097.087, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera, residenciado en: Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 7, casa N° 11, Guarenas, Estado Miranda y YANSO YOHASKI GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento 21-10-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.865, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 11, casa N° 5, Guarenas, Estado Miranda, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los que se dejaron constancia en acta policial de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, de la siguiente manera: “funcionarios de La Policía del Estado Miranda compañía de los funcionarios; Detectives, Gerardi Mariela y Zulueta Elio y Agentes Jiménez Oscar y Lezama Edgar, titulares de la cédulas de identidad números,V-12.829.937, 13.871.176, V-11.559.108, V-15.698.037, respectivamente, todos adscritos a esta Brigada Seis, conjuntamente con la Brigada Siete de Inteligencia y Estrategias Especiales Petare - Área Metropolitana al mando del Sub Inspector Watson Adzul y en compañía de cuatro (04) y con apoyo de la División de Patrullaje vehicular y de la División Canina, a bordo de las unidades, placas, AGL 63B Y JAT¬28W, y las unidades' radio patrulleras, placas 4-019, 4-026, 4-459, en compañía de dos ciudadanos, quienes fungieron como testigos instrumentales en la presente diligencia y quedaron identificados como: 01.- RAMIREZ VILLAROEL ANDRI, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.125.384 y 2.¬ ACEVEDO CARDOZO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.092.867, , amparados en el articulo 25 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la protección de testigos, dirigiéndonos hacia la siguiente dirección, Urbanización Oropeza Castillo, Vereda 7, del Sector Aconcagua, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, específicamente una Vivienda de un nivel elaborada en bloques frisados y pintados de color amarillo con techo de platabanda con rejas protectoras y ventanas metálicas de color blanco, dicha vivienda se encuentra ubicada exactamente al lado del poste de alumbrado público, signado con los números y letras 82ES200, donde reside la Ciudadana de nombre Marianella y el Ciudadano de nombre César Enrique Oviedo, Hermano de la Ciudadana antes en mención, y quienes presuntamente se dedican a la venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo conocido el último ciudadano en mención en el sector con el Remoquete de "CESITA", a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con los números y letras asunto S1C418-08, de fecha 19 de Junio de 2008, emanada por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del Doctor Elías Josué Silverio Alejos, una vez en el lugar, ubicamos la Vivienda antes descrita, observamos en las cercanías de la misma a un Ciudadano con las características físicas similares al Ciudadano alías Bambam, de nombre CAMACHO PA TIÑO DANIEL ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.671.335, de tez blanca, contextura gruesa, de 23 años de edad, aproximadamente 1,80 metros de estatura, cabello corto de color negro, y quien al percatarse de la presencia de la comisión policial emprende veloz carrera haciendo seguimiento de- éste por las veredas del sector no logrando su captura, seguidamente quien suscribe tocó a la puerta y fuimos atendidos por una Ciudadana, quien dijo ser la propietaria de la Vivienda, identificándose como funcionarios policiales pertenecientes a la Policía de Miranda, e informándole el motivo de la visita, dándonos ésta acceso a la Vivienda, percatándonos que dentro de esta, específicamente en la Primera Habitación, la cual se encuentra ubicada diagonal a la entrada de la vivienda, se encontraban dos Ciudadanos entre los cuales, el primero de tez blanca, cabello corto de color negro, contextura delgada, estatura baja, quien se asemeja a las características del Ciudadano mencionado y objeto de la orden de Visita Domiciliaria, y el segundo Ciudadano de tez blanca, cabello corto de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, informándole igualmente a éstos el motivo de nuestra visita; siendo identificada en el lugar, la primera Ciudadana, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, como: OVIEDO MATOS MARIANELLA, de 25 años de edad, Natural de Guatire - Estado Miranda donde nació el día 21/10/1982, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.097.087, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los Ciudadanos César Oviedo (V) y Luisa Matos (V), y los Ciudadanos que se encontraban en el interior de esta quedaron identificados como: 1.- OVIEDO MATOS CÉSAR ENRIQUE, de 26 años de edad, Natural de Guatire - Estado Miranda donde nació el día 01/08/1981, titular de la Cédula de Identidad Número N-15.697.809, sin profesión u oficio, hijo de los Ciudadanos César Oviedo (V) y Luisa Matos (V), habitante de la vivienda y hermano de la Ciudadanas antes en mención y 2.- GUTIERREZ YANZO YOHASSKY, de 26 años de edad, Natural de Guarenas - Estado Miranda donde nació el día 21/10/1981, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.306.865, de profesión u oficio Obrero de Teleplastic, hijo de la Ciudadana Gutierrez María (V}.,-habitante de la vivienda y quien manifestó ser pareja afectiva de la Ciudadana citada. Seguidamente se agrupó a los Ciudadanos en la sala, a quienes nuevamente nos identificamos como funcionarios policiales e impusimos del motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de la precitada orden, a la ciudadana propietaria de la vivienda de nombre Marianella, quien se encontraba sentada y es mencionada en la respectiva orden de visita domiciliaría, dándole lectura ésta a la orden precitada solicitándole de inmediato la presencia de una persona para que sirviera de testigo de confianza como lo estipula el Artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer involucrar a ningún familiar, solicitando se le hiciera llamada a alguna persona de las adyacencias del sector, procediendo el Agente Jiménez Oscar a ubicar en la parte externa a los ciudadanos negándose los mismos retirándose estos del lugar, motivo por el cual procede el Agente Cabríles Edgar, en compañía de un semoviente de nombre Azumi, a olfatear los ambientes que conforman la vivienda mostrándose este de forma nerviosa e inquieto, en diferentes partes del lugar, procediendo el Agente Lezama Edgar a realizar la revisión de todos los ambientes que conforman la vivienda, logrando localizar e incautar en la primera habitación, que se encuentra diagonal a la entrada principal, en la cual la Ciudadana que presenció la revisión manifestó ser habitada por la persona de nombre César Oviedo, logrando ubicar en el suelo en la parte superior del colchón una (01) caja de cartón de forma rectangular, tricolor, con el logotipo donde se lee Bubble Gummers, en cuyo interior se encontraban Quinientos Catorce (514) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de presunta droga, Treinta y siete (37) envoltorios de extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo en su interior de Restos y Semillas Vegetales de presunta droga, la cantidad de quinientos sesenta Bolívares Fuertes (560. BS F), de aparente curso legal del país 06) billetes de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes, Cuatro (04) billetes de la denominación de Cinco (05) Bolívares Fuertes Quince billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes Quince billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes una (01) tijera con empuñadura de material sintético de color rojo marca Stainless y un (01) Colador de material sintético de color azul adherido de presunta droga; a un lado del colchón localizó e incautó, igualmente, un (01) envoltorio con cinta adhesiva, de material sintético de color rojo, en forma rectangular, tipo panela, contentivo de Restos y Semillas Vegetales compacta de presunta droga, sobre el colchón localizó e incautó dos (02) Teléfonos Celulares descritos de la siguiente manera: 1.- Marca Motorola, Modelo K1, Serial SJUG2376AC, 2.- Marca UT, Modelo UTstarcom, de color negro, serial: 353067010304436y en una bolsa de material sintético de color verde Dieciocho (18) Balas sin percutir, de las cuales Ocho (08) son de calibre 9mm, Cuatro (04) de calibre 3.80mm y Seis (06) Calibre .38 y Cuarenta y Cuatro (44) Casquillos todos de diferentes marcas y dos (02) Cargadores para Arma de Fuego En la Segunda Habitación ubicada al lado del primer cuarto, la cual la Ciudadana propietaria de la vivienda manifestó que habitaba con su..pareja presente en el lugar, el Detective Zulueta Elio localizó e incautó en la gaveta superior de la mesita de noche una (01) cartera de color fucsia con cierre .de material sintético, con el logotipo donde se lee SPOIL T contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo por una hebra de hilo de color blanco contentivo de Restos y Semillas Vegetales de presunta droga, una (01) Tickera Alimentaria contentiva de Catorce (14) Boucher con la denominación cada uno de once coma cincuenta (11,50) Bolívares Fuertes, a nombre de Gutierrez Yanzo Y, C.I.N°: V¬16.306.865, dos (02) Teléfonos Celulares descritos de la siguiente manera: 1.- Marca Nokia, Modelo 1255, Serial 0531944GN26G1, 2.- Marca Huawei, de color gris, serial: CE7NBC16A1613818, Cuatro (04) Relojes de Pulsera descritos de la siguiente manera: 01.¬Marca Biamar, de material sintético, de correa transparente con dibujo del mismo material. 02.- Marca Charles Delon, con correa de material sintético de color azul. 03. Marca Mont Blanc, con correa de material sintético de color negro, 04. - Marca Cartier, de metal con correa de cuero de color negro completamente dañada y la cantidad de Ciento treinta y dos Bolívares fuertes (Bs F. 132,°°) de aparente curso legal en el país, no logrando incautar más evidencia de interés criminalístico en el resto de los ambientes que conforman la vivienda, seguidamente el Agente Johan Saez procedió, amparado en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó a ambos Ciudadanos una inspección personal incautándole a uno de ellos, quien esta identificado con el nombre de César Enrique, un juego de llaves de un Vehículo Automotor de color plata con negro, una de ellas con el logotipo de la marca Toyota, solicitándole a éste que me indicará la procedencia de la misma, manifestándome que dicha llave pertenecía a un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, de Color Beige, que era de su propiedad y se encontraba aparcado en el estacionamiento del funcionario Detective Gerardi Mariela amparada en los mismos Artículos citados le realizó a la Ciudadana una inspección corporal "no incautándole, de igual forma, ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido le solicitaron al Ciudadano de nombre César Enrique que los guiara hasta el Vehículo al cual pertenece la llave que se le incautó y que él dijo que era de su propiedad, llevando a éste, junto a los testigos del procedimiento hasta un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, Placas AAZ140, el cual Amparado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente Jiménez Oscar, en presencia del Ciudadano Aprehendido propietario del mismo y los Ciudadanos Testigos logrando colectar en el tablero del mismo, específicamente en el interior de la guantera, Dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con una hebra de hilo contentivos de Restos y Semillas Vegetales y Nueve (09) envoltorios de material sintético de color blanco, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, reteniendo de igual forma el Vehículo descrito.”
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuestos los imputados, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, rindió declaración CESAR ENRIQUE OVIEDO MATOS, quien manifestó: “Eso que dice el acta es falso, yo estaba en la bodega y ellos llegaron y me llevaron a la plaza varios amigos estaban allí, ellos hicieron una redada, me quitaron el bolso , en la casa me estaban pegando y me preguntaban por unas armas y me pusieron bolsas en la cara. Es Todo.”
Seguidamente la Imputada MARIANELLA OVIEDO MATOS, expone: “ El viernes llegaron los policías yo estaba con Marisol frente a la casa, los policías llegaron y me dijeron que era un allanamiento, mi hermano estaba en la bodega, lo agarraron y lo metieron en el cuarto y le metieron hasta bolsas, A preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó “ en mi casa no se vende droga, yo trabajo , el también, mi hermano es babalao, A preguntas de la defensa “ a mi no me encontraron dentro de la casa, y ellos no entraron con testigos, la muchacha es de nombre Marisol Muñoz. Yo no estaba presa, ellos se me llevaron los relojes, los cesta ticket, yo me fui con ellos en la patrulla a buscar lo que se habían llevado y después fue que me dejaron presa Es todo.
Posteriormente el imputado YANSO YOHASKI GUTIERREZ, expone: “ Ese viernes yo estaba trabajando de noche , me fui al banco como a las tres de la tarde me fui hablar con una vecina de nombre Saimar, el policía me apunto y vi cuando estaba metiendo a Cesita para la casa, me tenían agachado, ellos tenían el volumen del televisor alto a todo volumen, estaba buscando a Marianella para darle el dinero, nos obligaron a estar allí, marianilla estaba con una amiga de nombre Marisol, mientras nosotros estábamos allí no consiguieron droga, ellos golpearon a Cesita nosotros escuchamos, cuando llegamos a Bienvenido, yo vivo en casa de mi mamá porque estábamos separados, A preguntas de la defensa “ me llevaron a la placita, habían como diez personas, Cesar estaba al lado mío, primero lo agarran a él, y me dicen que me agachara y al rato me metieron para la casa”
Seguidamente, se le cedió la palabra a su abogado Defensor, Dr. RAMON ALEXIS CARRRILLO, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “ escuchado lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación Fiscal observo que se violaron los derechos constitucionales a mis defendido , se observa del acta policial existen contradicciones de la aprehensión y de la incautación, rechazo a los testigos entre ellos el ciudadano Andrés Villarroel existen dudas, mi defendido Cesar estaba en una bodega, el ciudadano Yanso no se encontraba en la casa y Marianella estaba fuera de la casa, un sujeto de nombre Banban, se da a la fuga, y deja unos paquetes , se violaron derechos fundamentales de mis defendidos , se allanaron cono veinte casas en el sector , ellos fueron detenidos fuera de la casa, los testigos son falso ellos aparecen posteriormente, mis defendidos son personas trabajadoras, solicito la nulidad de las actas y del procedimiento, en caso tal que no acoja mi solicitud y el tribunal decide admitir la acusación solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar a mis defendidos, solicito la revisión de las medida que pesan sobre mis defendidos a los fines que los mismos recobren su libertad inmediata”
De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de los imputados CESAR ENRIQUE OVIEDO MATOS, venezolano, fecha de nacimiento 01-08-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.697.809, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciado en Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 7, casa N° 11, Guarenas, Estado Miranda; MARIANELLA OVIEDO MATOS, venezolana, fecha de nacimiento 21-10-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.097.087, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera, residenciado en: Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 7, casa N° 11, Guarenas, Estado Miranda y YANSO YOHASKI GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento 21-10-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.865, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 11, casa N° 5, Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes . Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.
Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los que se dejaron constancia en acta policial de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, de la siguiente manera: “funcionarios de La Policía del Estado Miranda compañía de los funcionarios; Detectives, Gerardi Mariela y Zulueta Elio y Agentes Jiménez Oscar y Lezama Edgar, titulares de la cédulas de identidad números,V-12.829.937, 13.871.176, V-11.559.108, V-15.698.037, respectivamente, todos adscritos a esta Brigada Seis, conjuntamente con la Brigada Siete de Inteligencia y Estrategias Especiales Petare - Área Metropolitana al mando del Sub Inspector Watson Adzul y en compañía de cuatro (04) y con apoyo de la División de Patrullaje vehicular y de la División Canina, a bordo de las unidades, placas, AGL 63B Y JAT¬28W, y las unidades' radio patrulleras, placas 4-019, 4-026, 4-459, en compañía de dos ciudadanos, quienes fungieron como testigos instrumentales en la presente diligencia y quedaron identificados como: 01.- RAMIREZ VILLAROEL ANDRI, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.125.384 y 2.¬ ACEVEDO CARDOZO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.092.867, , amparados en el articulo 25 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la protección de testigos, dirigiéndonos hacia la siguiente dirección, Urbanización Oropeza Castillo, Vereda 7, del Sector Aconcagua, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, específicamente una Vivienda de un nivel elaborada en bloques frisados y pintados de color amarillo con techo de platabanda con rejas protectoras y ventanas metálicas de color blanco, dicha vivienda se encuentra ubicada exactamente al lado del poste de alumbrado público, signado con los números y letras 82ES200, donde reside la Ciudadana de nombre Marianella y el Ciudadano de nombre César Enrique Oviedo, Hermano de la Ciudadana antes en mención, y quienes presuntamente se dedican a la venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo conocido el último ciudadano en mención en el sector con el Remoquete de "CESITA", a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con los números y letras asunto S1C418-08, de fecha 19 de Junio de 2008, emanada por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del Doctor Elías Josué Silverio Alejos, una vez en el lugar, ubicamos la Vivienda antes descrita, observamos en las cercanías de la misma a un Ciudadano con las características físicas similares al Ciudadano alías Bambam, de nombre CAMACHO PA TIÑO DANIEL ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.671.335, de tez blanca, contextura gruesa, de 23 años de edad, aproximadamente 1,80 metros de estatura, cabello corto de color negro, y quien al percatarse de la presencia de la comisión policial emprende veloz carrera haciendo seguimiento de- éste por las veredas del sector no logrando su captura, seguidamente quien suscribe tocó a la puerta y fuimos atendidos por una Ciudadana, quien dijo ser la propietaria de la Vivienda, identificándose como funcionarios policiales pertenecientes a la Policía de Miranda, e informándole el motivo de la visita, dándonos ésta acceso a la Vivienda, percatándonos que dentro de esta, específicamente en la Primera Habitación, la cual se encuentra ubicada diagonal a la entrada de la vivienda, se encontraban dos Ciudadanos entre los cuales, el primero de tez blanca, cabello corto de color negro, contextura delgada, estatura baja, quien se asemeja a las características del Ciudadano mencionado y objeto de la orden de Visita Domiciliaria, y el segundo Ciudadano de tez blanca, cabello corto de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, informándole igualmente a éstos el motivo de nuestra visita; siendo identificada en el lugar, la primera Ciudadana, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, como: OVIEDO MATOS MARIANELLA, de 25 años de edad, Natural de Guatire - Estado Miranda donde nació el día 21/10/1982, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.097.087, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los Ciudadanos César Oviedo (V) y Luisa Matos (V), y los Ciudadanos que se encontraban en el interior de esta quedaron identificados como: 1.- OVIEDO MATOS CÉSAR ENRIQUE, de 26 años de edad, Natural de Guatire - Estado Miranda donde nació el día 01/08/1981, titular de la Cédula de Identidad Número N-15.697.809, sin profesión u oficio, hijo de los Ciudadanos César Oviedo (V) y Luisa Matos (V), habitante de la vivienda y hermano de la Ciudadanas antes en mención y 2.- GUTIERREZ YANZO YOHASSKY, de 26 años de edad, Natural de Guarenas - Estado Miranda donde nació el día 21/10/1981, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.306.865, de profesión u oficio Obrero de Teleplastic, hijo de la Ciudadana Gutierrez María (V}.,-habitante de la vivienda y quien manifestó ser pareja afectiva de la Ciudadana citada. Seguidamente se agrupó a los Ciudadanos en la sala, a quienes nuevamente nos identificamos como funcionarios policiales e impusimos del motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de la precitada orden, a la ciudadana propietaria de la vivienda de nombre Marianella, quien se encontraba sentada y es mencionada en la respectiva orden de visita domiciliaría, dándole lectura ésta a la orden precitada solicitándole de inmediato la presencia de una persona para que sirviera de testigo de confianza como lo estipula el Artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer involucrar a ningún familiar, solicitando se le hiciera llamada a alguna persona de las adyacencias del sector, procediendo el Agente Jiménez Oscar a ubicar en la parte externa a los ciudadanos negándose los mismos retirándose estos del lugar, motivo por el cual procede el Agente Cabríles Edgar, en compañía de un semoviente de nombre Azumi, a olfatear los ambientes que conforman la vivienda mostrándose este de forma nerviosa e inquieto, en diferentes partes del lugar, procediendo el Agente Lezama Edgar a realizar la revisión de todos los ambientes que conforman la vivienda, logrando localizar e incautar en la primera habitación, que se encuentra diagonal a la entrada principal, en la cual la Ciudadana que presenció la revisión manifestó ser habitada por la persona de nombre César Oviedo, logrando ubicar en el suelo en la parte superior del colchón una (01) caja de cartón de forma rectangular, tricolor, con el logotipo donde se lee Bubble Gummers, en cuyo interior se encontraban Quinientos Catorce (514) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de presunta droga, Treinta y siete (37) envoltorios de extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo en su interior de Restos y Semillas Vegetales de presunta droga, la cantidad de quinientos sesenta Bolívares Fuertes (560. BS F), de aparente curso legal del país 06) billetes de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes, Cuatro (04) billetes de la denominación de Cinco (05) Bolívares Fuertes Quince billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes Quince billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes una (01) tijera con empuñadura de material sintético de color rojo marca Stainless y un (01) Colador de material sintético de color azul adherido de presunta droga; a un lado del colchón localizó e incautó, igualmente, un (01) envoltorio con cinta adhesiva, de material sintético de color rojo, en forma rectangular, tipo panela, contentivo de Restos y Semillas Vegetales compacta de presunta droga, sobre el colchón localizó e incautó dos (02) Teléfonos Celulares descritos de la siguiente manera: 1.- Marca Motorola, Modelo K1, Serial SJUG2376AC, 2.- Marca UT, Modelo UTstarcom, de color negro, serial: 353067010304436y en una bolsa de material sintético de color verde Dieciocho (18) Balas sin percutir, de las cuales Ocho (08) son de calibre 9mm, Cuatro (04) de calibre 3.80mm y Seis (06) Calibre .38 y Cuarenta y Cuatro (44) Casquillos todos de diferentes marcas y dos (02) Cargadores para Arma de Fuego En la Segunda Habitación ubicada al lado del primer cuarto, la cual la Ciudadana propietaria de la vivienda manifestó que habitaba con su..pareja presente en el lugar, el Detective Zulueta Elio localizó e incautó en la gaveta superior de la mesita de noche una (01) cartera de color fucsia con cierre .de material sintético, con el logotipo donde se lee SPOIL T contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo por una hebra de hilo de color blanco contentivo de Restos y Semillas Vegetales de presunta droga, una (01) Tickera Alimentaria contentiva de Catorce (14) Boucher con la denominación cada uno de once coma cincuenta (11,50) Bolívares Fuertes, a nombre de Gutierrez Yanzo Y, C.I.N°: V¬16.306.865, dos (02) Teléfonos Celulares descritos de la siguiente manera: 1.- Marca Nokia, Modelo 1255, Serial 0531944GN26G1, 2.- Marca Huawei, de color gris, serial: CE7NBC16A1613818, Cuatro (04) Relojes de Pulsera descritos de la siguiente manera: 01.¬Marca Biamar, de material sintético, de correa transparente con dibujo del mismo material. 02.- Marca Charles Delon, con correa de material sintético de color azul. 03. Marca Mont Blanc, con correa de material sintético de color negro, 04. - Marca Cartier, de metal con correa de cuero de color negro completamente dañada y la cantidad de Ciento treinta y dos Bolívares fuertes (Bs F. 132,°°) de aparente curso legal en el país, no logrando incautar más evidencia de interés criminalístico en el resto de los ambientes que conforman la vivienda, seguidamente el Agente Johan Saez procedió, amparado en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó a ambos Ciudadanos una inspección personal incautándole a uno de ellos, quien esta identificado con el nombre de César Enrique, un juego de llaves de un Vehículo Automotor de color plata con negro, una de ellas con el logotipo de la marca Toyota, solicitándole a éste que me indicará la procedencia de la misma, manifestándome que dicha llave pertenecía a un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, de Color Beige, que era de su propiedad y se encontraba aparcado en el estacionamiento del funcionario Detective Gerardi Mariela amparada en los mismos Artículos citados le realizó a la Ciudadana una inspección corporal "no incautándole, de igual forma, ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido le solicitaron al Ciudadano de nombre César Enrique que los guiara hasta el Vehículo al cual pertenece la llave que se le incautó y que él dijo que era de su propiedad, llevando a éste, junto a los testigos del procedimiento hasta un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, Placas AAZ140, el cual Amparado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente Jiménez Oscar, en presencia del Ciudadano Aprehendido propietario del mismo y los Ciudadanos Testigos logrando colectar en el tablero del mismo, específicamente en el interior de la guantera, Dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color negro atados en su único extremo con una hebra de hilo contentivos de Restos y Semillas Vegetales y Nueve (09) envoltorios de material sintético de color blanco, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, reteniendo de igual forma el Vehículo descrito.”
Seguidamente se impone a los imputados CESAR ENRIQUE OVIEDO MATOS, MARIANELLA OVIEDO MATOS y YANZO YOHASKI GUTIERREZ, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron que son inocentes y no van a admitir los hechos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA
1. PRUEBAS TESTIMONIALES;
1.1- Lo expuesto por los funcionarios: Sub Inspector Castillo Raúl, Watson Adzul, Detectives Gerardi Mariela, Zulueta Elio, Agentes Jimenez Oscar y Lezama Edgar, Adscritos a la Policía del estado Miranda; Inteligencia y Estrategias Especiales Región 6 y 7.
1.2.- El testimonio del ciudadano: ACEVEDO CARDOZO
FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad V- 18.092.867, de 20 años de edad.
1.3.- El testimonio del ciudadano: RAMIREZ VILLARROEL ANDRIS JOSÉ, titular de la cedula de identidad V- 19.124.384, de 20 años de edad.
1.4.- Lo expuesto por el funcionario Salcedo Danny, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al elaborar: Reconocimiento Legal SIN de fecha 21-06¬08, donde refiere, los 4 Celulares, 2 cacerinas, 4 relojes tipo pulsera, 18 balas, 14 cesta ticket, y dinero en efectivo y la Inspección Ocular sin número, de fecha 21-06-08, al vehículo Toyota, Corolla, Placas AA2-140.
1.5.- Lo expuesto por las expertas: Karibay Rivas y Andreina Guzman, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practican Dictamen Pericial, Químico-Botánica, numero 5022 de fecha 10-07-08.
1.6.- Lo expuesto por el funcionario: Miguel Montenegro, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al elaborar Autenticidad o Falsedad de Seriales de Vehículo y su Avaluo Real, número 950608, de fecha 30-06-08, al vehículo Toyota, Corolla, Placas AA2-140.
2. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN:
2.1.- Reconocimiento Legal s/n de fecha 21-06-08, elaborado por Salcedo Danny, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.2.- Acta Policial, elaborada por el funcionario: Madrid Javier, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde explana los registros policiales del ciudadano: Cesar Oviedo, Robo de fecha 26-07-06, H-155.567, de fecha 18-04-2007.
2.3.- Inspección Ocular sin número, de fecha 21-06-08, elaborada por Salcedo Danny, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo Toyota, Corolla, Placas AA2-140.
2.4.- Dictamen Pericial, Químico-Botánica, numero 5022 de fecha 10¬07-08, elaborada por Karibay Rivas y Andreina Guzman, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.5.- Autenticidad o Falsedad de Seriales de Vehículo y su Avaluo Real, número 950608, de fecha 30-06-08, elaborado por Miguel Montenegro, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehículo Toyota, Corolla, Placas AA2-140.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.1.- Orden de Visita Domiciliaria, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Abg. Elias Josue Silverio, de fecha 19-06-08 número SlC-418-2008.
3.2.- Boleta de Presentación emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Abg. Jose Argenis Moreno Gonzalez, de fecha 21-04-07 expediente 1C-04-411-07, seguido a Cesar Enrique Oviedo Matas.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de la ciudadana: SAIMAR OROPEZA NAVAS: titular de la cedula de identidad N° 18.555.733.
Declaración de la ciudadana: NIÑO LOPEZ BETZABETH, titular de la cedula de identidad N° 16.250.331.
Declaración de la ciudadana: ELIANA CAROLINA NAVAS MATOS, portadora de la cedula de identidad N° 20.820.682.
Declaración de la ciudadana: BERTI DOLORES CUMARE MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° 6.132.648.
Declaración de la ciudadana: KASSANDRA ROMERO DE MACHADO, portadora de la cedula de identidad N° 11.481.783.
Declaración del ciudadano: MAIKEL ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 14.201.743.
Declaración de la ciudadana: SILVIA ELENA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° 4.296.535.
Declaración de la ciudadana: FAUSTINA ALCANZAR DE DURAN, portadora de la cedula de identidad N° 9.199.459.
Declaración de la ciudadana: NORKIS BELEN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 10.469.522.
Declaración del ciudadano: AUGUSTO CORREA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 10.468.190.
Declaración de la ciudadana: ROSA OTERO DE AZUAJE, portadora de la cedula de identidad N° 6.840.936.
Declaración de la ciudadana: MARIA JOSEFINA FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 11.512.179.
TERCERO: Vista la solicitud de revisión de medida por parte del defensor privado, se declara con lugar parcialmente y se acuerde la revisión de medida en cuanto a los ciudadanos YANSO YOHASKI GUTIERREZ y MARIANELA OVIENDO MATOS, los cuales deberán presentar dos fiadores que se comprometan por ellos y devenguen la cantidad de 100 unidades tributarias cada uno y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, deberán cumplir las presentaciones cada ocho días ante el tribunal de Juicio correspondiente , en cuanto al ciudadano CESAR ENRIQUE OVIEDO MATOS, se mantiene la medida privativa de Libertad.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados CESAR ENRIQUE OVIEDO MATOS, venezolano, fecha de nacimiento 01-08-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.697.809, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciado en Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 7, casa N° 11, Guarenas, Estado Miranda; MARIANELLA OVIEDO MATOS, venezolana, fecha de nacimiento 21-10-82, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.097.087, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Obrera, residenciado en: Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 7, casa N° 11, Guarenas, Estado Miranda y YANSO YOHASKI GUTIERREZ, venezolano, fecha de nacimiento 21-10-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.865, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, vereda 11, casa N° 5, Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 3C-1736-08