REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia de la Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ANA OLIVEIR, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOHAN RAFAEL INFANTE YAGUARAN. Venezolano, natural de Caracas, el día: 08-04-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.738 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Tobías Rafael (v ) y Mariolga Yaguaran (v), residenciado en: Sector el Cercado, calle velmo, Casa 11- Nº 112, Guarenas, al lado de la maestra. Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. ANA OLIVIER, Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora de fecha 04 de octubre de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “""En esta misma fecha siendo aproximada las 17:05 horas de la tarde en momentos en que me encontraba en compañía de la OFICIAL I CAMPOS MAIRELYN, cumpliendo servicio de orden y seguridad en el centro Comercial Buenaventura, fuimos abordados por varios vigilantes que laboran para el referido centro comercial, indicándonos que uno de sus compañeros se encontraba con un ciudadano quien había sido víctima de un robo, de inmediato me traslade hasta las cercanías de la identidad Bancaria B.O.D, donde logre avistar al vigilante y al adolescente herido en la cabeza, me le acerque y le pregunte las característica fisonómicas y vestimenta del sujeto que lo había despojado de sus pertenencias y manifestó que era de contextura delgada, tez morena y que vestía para el momento un pantalón de color negro y una franela del mismo color con un dibujo de básquet en el pecho y que dicho sujeto se encontraba en el interior de los baños públicos cercanos al lugar, inmediata me traslade hasta el sitio antes referido y logre avistar un ciudadano con las características similares a las aportadas por el adolescente victima del hecho, le di la voz de alto y amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección corporal logrando incautar adherido a su cuerpo a la altura de la cintura específicamente del lado derecho de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fabricación artesanal o rudimentaria (Chopo) elaborada en tubo de hierro y cubierta con cinta adhesiva de material sintético de color negro, continuando con la revisión se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una cartera elaborada en cuero color marrón, contentiva en su interior de la cantidad de tres billetes de aparente curso legal de la siguiente denominación y a continuación se especifica, uno (01) de cincuenta bolívares fuertes (50 BS.F) con el siguiente serial A53899604, uno (01) de veinte bolívares fuertes (20 Bs.F) con el siguiente serial C61986828 y uno (01) de dos bolívares fuertes (2 BS.F), con el siguiente serial A09796309, y documentos personales cuyos datos concordaban con el adolescente víctima del hecho, en vista de lo antes expuesto fue trasladado a la sede de este Despacho Policial donde fue recibido por el Detective Mejías David, Jefe de los Servicios, quedando identificado como: INFANTE RAFAEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire estado miranda, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 08-04-1986, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrio El Cercado, calle principal, casa número: 111, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V¬17.642.738, vista las evidencias de valor criminalístico le fueron leídos su derechos amparado en el articulo 125 Ibidem, acto seguido se identifico a la victima como: LUGO SILVA CARlOS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de caracas distrito capital, de 16 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 05-05-1992, residenciado en la esperaza calle 04, casa numero E-408, municipio Zamora del estado miranda, portador de la cedula de identidad numero: V-20.593.157, quien fue trasladado al centro, medico asistencial FEDERICO OZANAM, ubicado en la urbanización valle arriba, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, donde fue atendido por el galeno de guardia Doctor: MANUEL RIBIERO, M.S.D.s. 53939, quien diagnosticó herida cortante postraumática en el cuero cabelludo en la región parietal, ameritando cinco puntos de sutura, posteriormente se procedió a identificar al testigo quien quedó identificado como: GUEVARA SALAZAR JHONNV ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 03-10-1984, de profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Avenida Principal Ruiz Pineda, Barría Jaime Lusínchi, casa número 14, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V-16.380.015.


Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: LESIONES GENÉRICAS y ROBO AGRAVADO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 413 y 458 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JOHAN RAFAEL INFANTE YAGUARAN, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de: LESIONES GENERICAS y ROBO AGRAVADO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 413 y 458 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora de fecha 04 de octubre de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “""En esta misma fecha siendo aproximada las 17:05 horas de la tarde en momentos en que me encontraba en compañía de la OFICIAL I CAMPOS MAIRELYN, cumpliendo servicio de orden y seguridad en el centro Comercial Buenaventura, fuimos abordados por varios vigilantes que laboran para el referido centro comercial, indicándonos que uno de sus compañeros se encontraba con un ciudadano quien había sido víctima de un robo, de inmediato me traslade hasta las cercanías de la identidad Bancaria B.O.D, donde logre avistar al vigilante y al adolescente herido en la cabeza, me le acerque y le pregunte las característica fisonómicas y vestimenta del sujeto que lo había despojado de sus pertenencias y manifestó que era de contextura delgada, tez morena y que vestía para el momento un pantalón de color negro y una franela del mismo color con un dibujo de básquet en el pecho y que dicho sujeto se encontraba en el interior de los baños públicos cercanos al lugar, inmediata me traslade hasta el sitio antes referido y logre avistar un ciudadano con las características similares a las aportadas por el adolescente victima del hecho, le di la voz de alto y amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección corporal logrando incautar adherido a su cuerpo a la altura de la cintura específicamente del lado derecho de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fabricación artesanal o rudimentaria (Chopo) elaborada en tubo de hierro y cubierta con cinta adhesiva de material sintético de color negro, continuando con la revisión se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una cartera elaborada en cuero color marrón, contentiva en su interior de la cantidad de tres billetes de aparente curso legal de la siguiente denominación y a continuación se especifica, uno (01) de cincuenta bolívares fuertes (50 BS.F) con el siguiente serial A53899604, uno (01) de veinte bolívares fuertes (20 Bs.F) con el siguiente serial C61986828 y uno (01) de dos bolívares fuertes (2 BS.F), con el siguiente serial A09796309, y documentos personales cuyos datos concordaban con el adolescente víctima del hecho, en vista de lo antes expuesto fue trasladado a la sede de este Despacho Policial donde fue recibido por el Detective Mejías David, Jefe de los Servicios, quedando identificado como: INFANTE RAFAEL JHOAN, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire estado miranda, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 08-04-1986, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrio El Cercado, calle principal, casa número: 111, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V¬17.642.738, vista las evidencias de valor criminalístico le fueron leídos su derechos amparado en el articulo 125 Ibidem, acto seguido se identifico a la victima como: LUGO SILVA CARlOS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de caracas distrito capital, de 16 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 05-05-1992, residenciado en la esperaza calle 04, casa numero E-408, municipio Zamora del estado miranda, portador de la cedula de identidad numero: V-20.593.157, quien fue trasladado al centro, medico asistencial FEDERICO OZANAM, ubicado en la urbanización valle arriba, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, donde fue atendido por el galeno de guardia Doctor: MANUEL RIBIERO, M.S.D.s. 53939, quien diagnosticó herida cortante postraumática en el cuero cabelludo en la región parietal, ameritando cinco puntos de sutura, posteriormente se procedió a identificar al testigo quien quedó identificado como: GUEVARA SALAZAR JHONNV ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 03-10-1984, de profesión u oficio: oficial de seguridad, residenciado en: Avenida Principal Ruiz Pineda, Barría Jaime Lusínchi, casa número 14, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V-16.380.015.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de la precitada imputada, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: LUGO SILVA CARLOS ENRIQUE y GUEVARA SALAZAR JHONNY ALBERTO, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Acta de entrevista realizada al ciudadano: LUGO SILVA CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad estado civil soltero, nacido el día 05/05/1992, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Urbanización Castillejo Conjunto Residencial La Esperanza calle 04, casa numero E - 408, Municipio Zamora del Estado Miranda, portador de la cedula de identidad numero V.-20.593.157, quien expuso lo siguiente: 'Yo estaba en le centro comercial buenaventura y me dieron ganas de ir al baño, cuando entre al baño vi a un muchacho que iba saliendo el me vio pero yo no le pare orine y cuando iba saliendo el mismo muchacho me apunto con un arma y me empujo para dentro del baño nuevamente y me dijo que le entregara todo que si no me iba a matar, yo le dije ya va chamo espérate y el me saco la cartera de mi bolsillo y me dijo si gritas te mato y me pego en la cabeza con el arma yo vi que el estaba nervioso y me le pude escapar y empecé a llamar a varios vigilantes del centro comercial; estaba sangrando mucho y me pare al frente de una tienda y vi a un vigilante y le dije que me acababan de robar en el baño un muchacho vestido con un pantalón negro y una franela negra, el señor me auxilio al ver que yo votaba mucha sangre y llamo por radio a sus compañeros para que llamaran a la policía, vi cuando llegaron los policía acompañados por un vigilante y fuimos hasta los baños allí estaba el muchacho que me había robado los policía lo detuvieron y lo empezaron a revisar y le encontraron en la cintura un arma de fuego que los policías nos dijeron que era un chopo (arma de fabricación casera), lo siguieron revisando y le encontraron mi cartera en el bolsillo de adelante del pantalón, le pusieron la esposas y nos llevaron para la oficina de seguridad del buenaventura, allí el policía llamo por radio llego una patrulla y me !levaron a mi al medico en una patrulla y en otra al chamo que me robo Es todo.

Acta de Entrevista realizada al ciudadano: GUEVARA SALAZAR JHONNY ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, estado civil soltero, nacido el día 03/10/1984, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, residenciado en: Avenida principal Ruiz Pineda Barrio Jaime Lusinchi, casa numero 14, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, portador de la cedula de identidad numero V.-16.380.015, manifestando no proceder ni falsa ni maliciosamente a la presente entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: 'Yo trabajo como oficial de seguridad del centro comercial buenaventura y me encontraba de recorrido casi al frente del bingo buenaventura cuando de pronto vi a un muchacho que estaba parado al frente de la tienda movistar sangrando por la frente, corrí a auxiliarlo y el muchacho me dijo que lo habían robado y que el que lo robo estaba en el baño y me dijo como estaba vestido con una franela negra y un Jean negro, al avistarlo llame por radio a mis compañeros y ellos a su vez llamaron a dos policías que se encontraban de recorrido dentro del centro comercial, llegaron los policías y empezaron a revisarlo y le encontraron en la cintura una especie de arma de fuego que los policías nos dijeron que eso era un chopo (arma de fabricación Casera), lo siguieron revisando y le encontraron en el bolsillo delantero de su pantalón una cartera de color marrón con setenta y dos bolívares fuetes que no eran de su partencia al revisarla encontraron la cedula de identidad del muchacho que yo conseguí sangrando, esposaron al muchacho y nos lo llevamos hasta la oficina de seguridad a esperar que llegara la patrulla.


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de: LESIONES GENÉRICAS y ROBO AGRAVADO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 413 y 458 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOHAN RAFAEL INFANTE YAGUARAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOHAN RAFAEL INFANTE YAGUARAN. Venezolano, natural de Caracas, el día: 08-04-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.738 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Tobías Rafael (v ) y Mariolga Yaguaran (v), residenciado en: Sector el Cercado, calle velmo, Casa 11- Nº 112, Guarenas, al lado de la maestra. Estado Miranda, por la comisión de los delitos de: LESIONES GENÉRICAS y ROBO AGRAVADO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 413 y 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


Act. 3C-1873-08
VJGC/YV.