REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia del Fiscal 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JOSE ENRIQUE DELLAN, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: PATRICIA GABRIELA MORA HERNÁNDEZ. Venezolana, natural de Caracas, el día: 28-06-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.401 de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, hija de: Tobías Rafael (v ) y Mariolga Yaguaran (v), residenciado en: Sector el Cercado, calle velmo, Casa 11- Nº 112, Guarenas, al lado de la maestra, Estado Miranda. Manifestó que no posee Teléfono que aportar, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los articulos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional de fecha 05 de octubre de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “"En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas, quien suscribe S/2. ROMERO RODRIGUES BETTY MARIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.814.542, Adscrita a la 5TA. Compañía del Destacamento Nº 55, Conforme a lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial “Día 05 de Octubre de 2008, Aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, me encontraba desempeñando el servicio de requisa corporal en el Internado Judicial Rodeo II, en compañía de la Funcionaria CAROL MAITE ZAMBRANO VERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.116.002, Adscrita al Ministerio de Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, quien es la que realiza la requisa corporal del personal de damas visitantes al referido Internado Judicial, manifestándome que una visitante no dejaba realizar la Requisa Corporal correctamente, por lo que la funcionaria del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia presumía que la ciudadana poseía algún tipo de Objeto de prohibido ingreso dentro de sus partes Intimas (Vagina), inmediatamente fue llamada una ciudadana (visitante) que allí se encontraba durante la requisa para que sirviera de testigo del procedimiento que se estaba realizando quien fue Identificada como MORENO JULIA ROSA, titular de la Cedula de Identidad V-6.064.180. Seguidamente la funcionaria CAROL MAITE ZAMBRANO VERA, Le indico a la ciudadana visitante de Actitud Sospechosa, que se sentara en la orilla de una silla y le hizo ,levantar las piernas, luego le presiono en sus rodillas hacia atrás y se observo como salía de su vagina un material sintético de color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de cincuenta (50) cartuchos de calibre 09 MM sin percutir, los cuales fueron contados por la suscrita en presencia de la ciudadana MORENO JULIA ROSA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.064.180 (Testigo) y de la funcionaria CAROL MAITE ZAMBRANO VERA, Se procedió a retirar dicho envoltorio y a realizar la detención de la referida ciudadana, quedando Identifica como: MORA HERNÁNDEZ PATRICIA GABRIELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.411.401.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: OCULTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada: PATRICIA GABRIELA MORA HERNÁNDEZ, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de OCULTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional de fecha 05 de octubre de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “"En esta misma fecha, siendo las 14:00 horas, quien suscribe S/2. ROMERO RODRIGUES BETTY MARIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.814.542, Adscrita a la 5TA. Compañía del Destacamento Nº 55, Conforme a lo establecido en los artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial “Día 05 de Octubre de 2008, Aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, me encontraba desempeñando el servicio de requisa corporal en el Internado Judicial Rodeo II, en compañía de la Funcionaria CAROL MAITE ZAMBRANO VERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.116.002, Adscrita al Ministerio de Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, quien es la que realiza la requisa corporal del personal de damas visitantes al referido Internado Judicial, manifestándome que una visitante no dejaba realizar la Requisa Corporal correctamente, por lo que la funcionaria del Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia presumía que la ciudadana poseía algún tipo de Objeto de prohibido ingreso dentro de sus partes Intimas (Vagina), inmediatamente fue llamada una ciudadana (visitante) que allí se encontraba durante la requisa para que sirviera de testigo del procedimiento que se estaba realizando quien fue Identificada como MORENO JULIA ROSA, titular de la Cedula de Identidad V-6.064.180. Seguidamente la funcionaria CAROL MAITE ZAMBRANO VERA, Le indico a la ciudadana visitante de Actitud Sospechosa, que se sentara en la orilla de una silla y le hizo ,levantar las piernas, luego le presiono en sus rodillas hacia atrás y se observo como salía de su vagina un material sintético de color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de cincuenta (50) cartuchos de calibre 09 MM sin percutir, los cuales fueron contados por la suscrita en presencia de la ciudadana MORENO JULIA ROSA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.064.180 (Testigo) y de la funcionaria CAROL MAITE ZAMBRANO VERA, Se procedió a retirar dicho envoltorio y a realizar la detención de la referida ciudadana, quedando Identifica como: MORA HERNÁNDEZ PATRICIA GABRIELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.411.401.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de la precitada imputada, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas: MORENO JULIA ROSA y CAROL NAITE ZAMBRANO VERA, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Acta de entrevista de la ciudadana: MORENO JULIA ROSA, titular de la cedula de identidad N° 6.604.180, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio coordinadora de formación, quien expone: el día de hoy me encontraba ingresando a la visita del Rodeo II y cuando ingresaba al área donde revisan a uno entro otra muchacha a quien le dijeron que se agachara y ella manifestó que ya lo había echo y manifestó que porque lo tenia que volver hacer, y cuando la señora que hace la revisión la puso en la orilla de una silla y levantándole las piernas observe que desde sus partes intimas (vagina) salía un envoltorio grueso, de color negro el cual al ser abierto por los efectivos pude ver que contenía en su interior cartuchos para armas de fuego. Es todo.

Acta de entrevista de la ciudadana: CAROL NAITE ZAMBRANO VERA, titular de la cedula de identidad N° 10.116.002, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, quien expone: En el día de hoy me encontraba desempeñando funciones como requisadora del Internado Judicial el Rodeo II, cuando ingresaron dos ciudadanas al cuarto de requisas, procedí a realizarle la revisión corporal a una de ellas, fue cuando le manifesté a la ciudadana detenida que se agachara y me contesto que si otra vez, me pareció sospechoso ya que yo no le había ordenado anteriormente en ningún momento que se agachara, luego ella me manifestó que no se podía agachar bien porque tenia una molestia en un tobillo, procediendo a solicitar un asilla en donde le ordene que se sentara y que me levantara las piernas y luego tome sus rodillas y le hice presión, enseguida se pudo observar que desde el interior de su vagina salía un envoltorio envuelto con teipe de color negro, procedí a manifestarle que terminara de sacarse lo que tenia en su interior y me lo entregara, asimismo quiero dejar constancia que al momento de detectar el objeto le notifique a la Guardia Romero que hay se encontraba una señora que posteriormente fue identificada como JULIA ROSA DE MORENO, que también sirvió como testigo del procedimiento que se realizaba, luego se procedió abrir el envoltorio en presencia de la ciudadana detenida observado que en su interior se encontraban cincuenta cartuchos para pistola calibre 9mm. Es todo.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: OCULTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada PATRICIA GABRIELA MORA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: PATRICIA GABRIELA MORA HERNÁNDEZ. Venezolana, natural de Caracas, el día: 28-06-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.401 de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, hija de: Tobías Rafael (v ) y Mariolga Yaguaran (v), residenciado en: Sector el Cercado, calle velmo, Casa 11- Nº 112, Guarenas, al lado de la maestra, Estado Miranda, por la comisión del delito de: OCULTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO




LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


Act. 3C-1876-08
VJGC/YV.