REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1702, seguida al imputado EDER DE JESUS GUERRERO ESCOBAR, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el día: 02-07-81, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.298, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Neyemil del Carmen Escobar de Guerrero (v) y Rodolfo Rafael Guerrero (v ), residenciado en: Municipio Buroz, Sector Camino Real, casa N° 25-A, Estado Miranda, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 23 de mayo de 2008, según acta policial levantada por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mamporal, Estado Miranda, quienes dejan constancia de los siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la noche del dia Jueves 27 de mayo del presente año, me encontraba en la sede de nuestro despacho policial, cuando de pronto se presento una persona quien se identifico con el nombre de Laya Edgar, de cedula de identidad numero V.- 6.280.174, informando que para el día viernes 23 del presente mes, un sujeto apodado “El Jhonny” lo había despojado de su moto y su cartera el cual contenía sus documentos personas y copia de la factura de compra de la moto, en el sector los Arenales, Municipio Eulalia Buroz, haciendo entrega de copia de una foto táctica del C.I.C.P.C. de Higuerote sobre la denuncia del robo de su moto y en el transcurso de este día varias personas le manifestaron que habían avistado su moto en la comunidad de Camino Real, específicamente en el sector manzana 20, en manos de una persona de sexo masculino, contextura delgada y piel clara, le requerí características de la moto, haciéndome entrega de la factura original de compra, el cual especifica: Moto color rojo, sin placas, modelo BR-200 New Leon, Marca Bera, serial del motor 163FML75050220, serial de chasis LP6PCMA2070002474, año 2007, posteriormente conforme comisión a bordo de la unidad P-4010, acompañado por los funcionarios Detective Ruiz Octavio, cedula de identidad numero V.-9.954.449, Agente Díaz Carlos, cedula de identidad numero V.-16.136.228 y Agente Rondón Wilmer, cedula de identidad numero V.-7.945.412, trasladándonos al sector antes mencionado, una vez allí se efectuó recorrido constante, de pronto de aviso a un ciudadano montado en una moto de características similares a la infamación suministrada, cosa que me llamo la atención, se procedió a darle la voz de alto, se le requirió a esa persona bajarse del vehículo y se le solicito documentos personales y de la moto, manifestando no portar documentos de la misma, se le practico la inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del COPP, luego se procedió a la inspección del vehículo amparándonos en el artículo 207, del COPP, arrojando el resultado que era la moto que habían robado el día viernes 23, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano agraviado al vernos llegaron el retenido, rápidamente lo señalo diciendo que ese era “El Johnny”, quien junto con otras personas fueron los que robaron su moto y sus documentos personales y reconociendo de forma inmediata su moto como de su propiedad”.

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, ejusdem, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado ENDER DE JESUS GUERRERO ESCOBAR, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “yo no le quite la moto a ese señor, yo recibí amenaza de los funcionarios policiales y por eso declare otra cosa en la audiencia la moto no estaba cerca de nosotros, yo recibí unos golpes por parte de ellos, el señor quiso testificar a favor mío, el llamo a mi abogada y el dijo que no iba a a venir mas, yo soy un hombre trabajador, ese día estaba llegando de mi trabajo”

Posteriormente se le cedió la palabra a su abogada Defensora, Dra. GLORIA STIFANO, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “Quería tener conocimiento si la víctima había sido notificado, y quedara confirmado si avalo la notificación, he reiterado la solicitud de la comparecencia de la presunta víctima es necesario y no se puede llevar a un ciudadano con la repetición de unas actas policiales consta en el despacho fiscal la solicitud de que los ciudadanos ratificaran sus declaraciones. Consta en el folio 98 donde se solicita la comparecencia de la presunta víctima quien manifestó que tuvo amenaza por parte de la fiscalía que si cambiaba su declaración lo iban a meter preso, la acusación debe venir acompañada de las experticias y documentos necesarios, elementos de interés criminalística, en fecha 3 de julio informe al tribunal que la victima quería comparecer ante el tribunal, la víctima fue conmigo a la fiscalía y no quisieron atenderlo, le amenazaron de dejarlo preso por falso testimonio , en fecha 3 de Junio introduje otras informaciones , Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, me opongo a la acusación fiscal, no existe un acta de entrevista formal de la presunta víctima, no interpone escrito de excepciones en virtud que solo lo que tengo es la declaración de la victima, no existe testigos presenciales del hecho, no existe armas, solicito la desestimación de la solicitud por parte del fiscal en cuanto al reconocimiento médico legal, siendo necesario para llegar a la verdad de los hechos, me adhiero a la comunidad de las pruebas, solicito que se admita la acusación parcialmente para realizar el juicio oral y público , solicito se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,solicito copia del acta “



De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:


PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano EDER DE JESUS GUERRERO ESCOBAR, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el día: 02-07-81, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.298, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Neyemil del Carmen Escobar de Guerrero (v) y Rodolfo Rafael Guerrero (v ), residenciado en: Municipio Buroz, Sector Camino Real, casa N° 25-A, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, ejusdem, Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.


Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos el día 23 de mayo de 2008, según acta policial levantada por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mamporal, Estado Miranda, quienes dejan constancia de los siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la noche del día Jueves 27 de mayo del presente año, me encontraba en la sede de nuestro despacho policial, cuando de pronto se presento una persona quien se identifico con el nombre de Laya Edgar, de cedula de identidad numero V.- 6.280.174, informando que para el día viernes 23 del presente mes, un sujeto apodado “El Jhonny” lo había despojado de su moto y su cartera el cual contenía sus documentos personas y copia de la factura de compra de la moto, en el sector los Arenales, Municipio Eulalia Buroz, haciendo entrega de copia de una foto táctica del C.I.C.P.C. de Higuerote sobre la denuncia del robo de su moto y en el transcurso de este día varias personas le manifestaron que habían avistado su moto en la comunidad de Camino Real, específicamente en el sector manzana 20, en manos de una persona de sexo masculino, contextura delgada y piel clara, le requerí características de la moto, haciéndome entrega de la factura original de compra, el cual especifica: Moto color rojo, sin placas, modelo BR-200 New Leon, Marca Bera, serial del motor 163FML75050220, serial de chasis LP6PCMA2070002474, año 2007, posteriormente conforme comisión a bordo de la unidad P-4010, acompañado por los funcionarios Detective Ruiz Octavio, cedula de identidad numero V.-9.954.449, Agente Díaz Carlos, cedula de identidad numero V.-16.136.228 y Agente Rondón Wilmer, cedula de identidad numero V.-7.945.412, trasladándonos al sector antes mencionado, una vez allí se efectuó recorrido constante, de pronto de aviso a un ciudadano montado en una moto de características similares a la infamación suministrada, cosa que me llamo la atención, se procedió a darle la voz de alto, se le requirió a esa persona bajarse del vehículo y se le solicito documentos personales y de la moto, manifestando no portar documentos de la misma, se le practico la inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del COPP, luego se procedió a la inspección del vehículo amparándonos en el artículo 207, del COPP, arrojando el resultado que era la moto que habían robado el día viernes 23, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano agraviado al vernos llegaron el retenido, rápidamente lo señalo diciendo que ese era “El Johnny”, quien junto con otras personas fueron los que robaron su moto y sus documentos personales y reconociendo de forma inmediata su moto como de su propiedad”.


Seguidamente se impone al imputado EDER DE JESUS GUERRERO ESCOBAR, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro, que es inocente y no va admitir los hechos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

TESTIMONIALES:
1.- El contenido del testimonio de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz. Sub Inspector ESPINOZA HUISE FRANKIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-6.673.S64, detectives RUIS OCTAVIO, cedula de identidad V-9.954.449, Agente DÍAZ CARLOS y agente RONDON WILMER, cedula de Identidad V-7.945.418.

2.- El testimonio del ciudadano: LAYA ESPINOZA EDGAR titular de la cedula de identidad V-6.280.174 de nacionalidad venezolano, natural de caracas, residenciado en la calle el Majomo, casa sin numero nació el día 19-10.1961, de 47 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Chofer.
3.- El testimonio de la ciudadana: MACHADO LINARES JULIANA YSABEL, titular de la cedula de identidad V-10.698.140, de nacionalidad venezolano, natural de higuerote, residenciado en la calle el Majomo, Mamporal, casa 3868, nació el día 05-07-67, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Peluquera.
DOCUMENTALES:

1.- El contenido de la Experticia de Avaluó Prudencial, de fecha 26 de Mayo del 2008, signado con el numero 9700-049-0372, realizado por el experto RIVAS GERSON, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- El contenido de la Inspección Técnica, de fecha 28 de Mayo del 2008, signado con el numero 0894, realizado por el experto RIVAS GfRSON, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.- El contenido y Resultado del Reconocimiento Medico Legal, signada con el número 2950, de fecha 28/05/2008, practicada por el Experto Dr. FEDERICO TURZI Profesional II de la Medicatura Forense Sub Delegación Estadal de Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al ciudadano: EDER DE JESUS GUERRERO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.821.298.

EXPERTOS:


1.- RIVAS GERSON, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizo Experticia del Avaluó Prudencial, de fecha 26 de Mayo del 2008, signado con el numero 9700-049-0372.

2.- RIVAS GERSON, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Quien realizo Inspección Técnica de fecha 28 de Mayo del 2008, signado con el numero 0894.

3.- Dr. FEDERICO TURZI Experto Profesional II de la Medicatura Forense Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Quien realizo Reconocimiento Medico Legal, signada con el número 2950, de fecha 28/05/2008 al ciudadano: EDER DE JESUS GUERRERO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nª V-15.821.298,


TERCERO:. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado EDER DE JESUS GUERRERO ESCOBAR, por considerar que todavía persiste la presunción de peligro de fuga, tomando el cuenta el delito por el cual se admite la presente acusación, siendo esta medida la idónea para asegurar las resultas del proceso.


ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado EDER DE JESUS GUERRERO ESCOBAR, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido el día: 02-07-81, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.298, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Neyemil del Carmen Escobar de Guerrero (v) y Rodolfo Rafael Guerrero (v ), residenciado en: Municipio Buroz, Sector Camino Real, casa N° 25-A, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, ejusdem. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT. 3C-1702-08