REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELADIO NIEVES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.657, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Construcción, residenciado en: Carretera vieja vía Caucagua, sector Cupo, Guatire, Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra de ELADIO NIEVES, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo , expresando que los hechos por los cuales detienen el imputado, son lo que se dejaron constancia en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en los siguientes términos: “en fecha 19 de julio de 2008, mediante la cual dejan constancia: Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en la ,sede de este despacho se recibió llamada telefónica por parte de una persona, que por su tono de voz se puedo notar que es de sexo masculino y quien no quiso identificarse por temor a represalias, informaron que en el sector de Cupo de la Parroquia Bolívar del Estado Miranda de esta jurisdicción, un ciudadano de nombre Eladio, quien reúne las siguientes características: de piel moreno, de contextura gruesa, de aproximadamente un metro noventa centímetro de estatura viste una franelilla de color blanco, pantalón de color azul y una gorra de color gris, se dedica presuntamente a la Venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo indico que dicho ciudadano se encontraba al final de la calle principal adyacente al Puente del mencionado sector, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios: Sub Inspector Betancourt Ismael, Detectives Solano Jesús, Garret lester Oficiales Blanco Jackson. Marcano Greison, Padilla Criando y Alvarado Ornar, a fin de verificar la veracidad de la información suministrada, una vez en el sitio procedimos a ubicar al señalado ciudadano, el funcionario Marcano Greison nos indico que había visualizado a un individuo con características similares a la aportadas, quien se encontraba con otros ciudadanos, nos acercamos hasta el sitio, una vez en el lugar nos les identificamos como funcionarios policiales pertenecientes a esta institución y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, seguidamente se le indico al ciudadano que se le iba a practicar la debida inspección corporal, basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se le sugiero debía mostrar la prenda de vestir franela, a fin de descartar si poseía oculto aquí objeto de interés criminalistícos, una vez realizado tal fin no se observo nada al respecto. Seguidamente el funcionario Marcano Greison le realizo la revisión corporal, arrojando el mismo resultado antes indicado, quedando identificado plenamente como: NIEVE ELADIO, de 39 años de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero¡ natural de Guatire de esta localidad, de profesión u oficio: Ninguna nacido el día 26/04/1.969, residenciado en: Cupo, sector El Mamón, casa sin número, Parroquia Bolívar del estado f.1íranda, portador de la cédula de identidad numero 12.291.657; posteriormente se recibió llamada radiofónica de la Central de Transmisiones de este despacho, informando que por medio de llamada telefónica recibida por parte de una persona quien no quiso identificarse manifestando que al ciudadano a quien se le estaba realizando la inspección corporal en su vivienda elaborada bloques, de color rojo sin frisar con una puerta de color azul, sector del Mamón, parte alta, de esa misma zona oculta Sustancias Psicotrópicas y Armas de Fuego, por tal motivo indique vía radiofónica de Transmisiones con la finalidad de solicitar el apoyo respectivo en ubicación de dos ciudadanos para que funjan testigos presénciales en el acto a seguir, seguidamente nos dirigimos hasta el lugar a objeto de verificar la veracidad de la información proporcionada, una vez presente en la zona localizamos la morada la cual notamos que se encontraba cerrada, se le indico nuevamente al ciudadano en cuestión que según lo establecido el articulo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal se iba a proceder a realizar visita domiciliaria, en tal sentido se le informo que según lo establecido en el articulo 202 Ibidem, debía ubicar a una persona para que esta funja como testigo de confianza, ubicando para tal fin a la ciudadana a quien identificamos como: TOVAR DE GONZALEZ SUGEY ANGELICA de 27 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-14.494.541, seguidamente se presento la unidad numero 16 al mando del Sub Inspector Bravo Carlos, acompañado de los funcionarios Detective Martínez Joselyn y Oficial Romero. Bony conjuntamente con los ciudadanos, quienes fungirán como testigos en presente acto, Quedando identificados como; TOVAR AVARIANO GABRIEL JOSE de 18 años de edad¡ portador de la cedula de identidad' numero V-20.593.043, SEGOVIA FRANKLIN EMILIO J0SE de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-19.15S.646, en vista que la residencia se encontraba cerrada se indago con el propietario sobre las llaves de la misma, el mismo indico que la poseía su hermana de nombre Esther Nieves, le manifesté al funcionario Alvarado Ornar que ubicara a la referida ciudadana, al cabo de cierto tiempo se presento con una ciudadano a quien identificamos como: ESTHER NIEVES, de 57 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-8.762.274, quien hizo entrega de las mencionadas llaves, acto seguido procedimos a realizar la inspección de la morada la cual arrojo como resultado los descrito en acta manuscrita de visita domiciliaria realizada en el lugar, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y propietario del inmueble, la cual consigno mediante la presente; en vista de lo antes expuesto y de las evidencias incautadas se le informo al propietario sobre sus derechos; estipulados en el artículo 125 Ibídem, quedando detenido”

La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.



Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo se acogió al Precepto Constitucional

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor Público Dr. EDECIO VELASQUEZ, quien expuso lo siguiente: “ Ratifico el escrito de fecha 24-09-08 me opongo a la acusación por cuantos no llena los extremos del articulo 326 solicito que se desestime la misma y no se g admita las pruebas, la expectativa de condena es nula, en caso contrario solicito que se admita como medios de Pruebas las testimoniales de la ciudadana: LUISANA MUÑOZ, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas .Solicito que acuerde una medida cautelar solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico procesal Penal”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELADIO NIEVES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.657por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 6 numerales, así como también, el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación de las prenombradas ciudadanas, se procede a informarles e instruirlas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a ELADIO NIEVES, quien expuso: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.


CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de ELADIO NIEVES, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiera esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursoras, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado ELADIO NIEVES, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado ELADIO NIEVES


Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una sanción de CUATRO (4) AÑOS a SEIS (6) AÑOS de Prisión. y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, como lo es la colectividad y rebajada como ha sido, queda en definitiva la pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELADIO NIEVES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.657, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Construcción, residenciado en: Carretera vieja via Caucagua, sector Cupo, Guatire, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente se condena a la precitada ciudadana a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.





3C-1728-08