Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NIEVES PINTO, venezolano, natural de Caucagua, nacido el 06 de marzo de 1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.548.712, residenciado en: El Guapo, sector la Española, casa S/N, color de ladrillos, frente a la bomba de gasolina, Estado Miranda, quién expone: “ Soy inocente esa droga no es mía, Yo estoy aquí porque Salí con su hija y llegue un poco tomado y me quede allí y llego el allanamiento, yo conozco al señor Bustamente el creo que es policía ratifico mi declaración dada en la audiencia de presentación . Es todo. Seguidamente la Imputada: MIRIAN ERMENLINDA GUARICAPA, quien es venezolana, de 32 años de edad, nacida el 08 de mayo de 1975, de profesión domestica, residenciada en el Guapo, calle Nueve, casa S/N, color ladrillo, cerca del Rio, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 6to. Auxiliar del Ministerio Público Dra. ASDTRID CAROLINA OCHOA, presentó la acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NIEVES PINTO y MIRIAN HERMELINDA GUARICAPA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, expresando que los hechos por los cuales acusa a los referidos ciudadanos fueron los que se dejaron constancia en acta policial de fecha 12 de julio d 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Miranda, expresando lo siguiente: “Siendo las 09 horas de la mañana del presente día se procedió a conformar comisión policial adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la brigada Nº 04 de la región barlovento en compañía de los ciudadanos ELADIO JOSE ZAMBRANO de nacionalidad Venezolana Titular de la cedula de identidad Nº 6.813.961. MORENO BRICEÑO LUIS DANIEL de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 9.320.218, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección calle principal sector barrio chino, El Guapo, Parroquia san Felipe Nery, Municipio Páez, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliarais expedida por el tribunal 2º de Control, signada bajo el numero S2C616-08, de fecha 11 de julio de 2008, se procedió a tocar la puerta principal del inmueble siendo atendidos por una persona de sexo femenino quien indico encontrarse en la vivienda en calidad de propietaria a quien se le impuso el motivo de nuestra presencia dándonos esta acceso libre al interior de la vivienda quedando identificada como MIRIAM ERMILINDA GUARICAPA RIOBUENO, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 6.673.346, residenciada en la dirección antes mencionada, manifestando igualmente estar en compañía del ciudadano CARLOS ENRIQUE NIEVES PINTO, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 14.548.712, residenciado igualmente en la dirección antes mencionada, seguidamente en compañía de los testigos se procedió a dar lectura a la orden de visita, y se les notifico que tenían la potestad de que estuviera presente su abogado de confianza u potra persona que los acompañe durante la inspección de la vivienda manifestando querer ser asistidos por un ciudadano de nombre BUSTAMANTE SILVESTRE, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 4.814.113, seguidamente se procedió a practicar la requisa de los diferentes ambientes de la vivienda en compañía de los testigos comenzando por la cocina localizando e incautando entre la cocina y la pared una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de 246 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior cada uno de una pasta compacta color beige de presunta droga y dos envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, se localizo e incauto en una repisa de cemento un envoltorio de material sintético de color beige amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de 09, envoltorios de material sintético de color azul, amarrado en único extremo con una hebra de hilo de color negro contentivo de una pasta compacta color beige de presunta droga, se localizo e incautó dentro de una papelera de material sintético de color amarillo 02 envoltorios de material sintético de color negro amarrados en su único extremo del mismo material contentivo de una pasta compacta de color beige, se pudo observar en el marco de la puerta que da a la entrada de la primera habitación una malla de material tipo mecate donde se encontraba un envoltorio de material sintético de color verde amarrado en único extremo contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga se procedió a la revisión de la primera habitación donde se localizo e incauto debajo del colchón en el jergón de la cama 04 envoltorios de papel aluminio contentivos en su8 interior de una pasta de compacta de color beige de presunta droga, se localizo e incauto una cesta de mimbre de color blanco y rosado un bolso de tela de color beige contentivo de un teléfono celular marca NOKIA, de color negro, 30 bolívares fuertes de aparente curso legal en el país, se procedió a la revisión de la segunda habitación donde no se localizo e incauto ningún objeto de interés criminalistico, en la tercera habitación se localizo e incauto una cesta de mimbre de color blanco y azul en su primer compartimiento 29 bolívares fuertes de aparente curso legal y en la parte de afuera de la casa se localizo e incauto un vehículo moto marca YAMAHA, de la cual no se presenta ningún tipo de documentación”
Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que fueron interrogados cada uno de ellos, en relación a su declaración, dejándose constancia en el acta de la declaración de CARLOS ENRIQUE NIEVES PINTO, quien declaro lo siguiente: “Soy inocente esa droga no es mía, Yo estoy aquí porque Salí con su hija y llegue un poco tomado y me quede allí y llego el allanamiento, yo conozco al señor Bustamente el creo que es policía ratifico mi declaración dada en la audiencia de presentación”. Posteriormente la imputada MIRIAN HERMELINDA GUARICAPA, se acogió al Precepto Constitucional.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado ALEXIS GOMEZ, abogado defensor del imputado CARLOS ENRIQUE NIEVES PINTO, quien expuso lo siguiente: “ratifico el escrito de fecha 02 de Octubre en cada una de sus partes de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal C, i denunciando el incumplimiento del articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4 en concordancia con el articulo 318 ultimo aparte y 321 todos del Código Orgánico procesal Penal, solicito que se decrete la libertad del imputado o en su defecto una medida cautelar solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico procesal Penal”
Seguidamente se le concedió el derecho e palabra al Dr. ERNESTO ROSALES, abogado defensor de la imputada MIRIAN ERMELINDA GUARICAPA, quien alegó lo siguiente: “rechazo el escrito acusatorio solicito una medida cautelar solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico procesal Penal”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
Punto Previo: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el abogado defensor Dr. Alexis Gómez , invocada en el artículo 28 ordinal 4°,literal i, dado que las mismas son referidas a los requisitos formales previstos en los seis ordinales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal admisión parcial se hace en virtud de que se admite solo en contra de la ciudadana: MIRIAN ERMENLINDA GUARICAPA, quien es venezolana, de 32 años de edad, nacida el 08 de mayo de 1975, de profesión domestica, residenciada en el Guapo, calle Nueve, casa S/N, color ladrillo, cerca del Rio por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dado que la acusación formulada cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como ha sido la referida acusación en contra de la prenombrada ciudadana, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37,40,42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a la imputada MIRIAN ERMELINDA GUARICAPA, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién expone: “ admito los hechos, para que se dicte sentencia condenatoria”
CAPITULO II
SOBRESEIMIENTO
En cuanto al ciudadano CARLOS ENRIQUE NIEVES PINTO, venezolano, natural de Caucagua, nacido el 06 de marzo de 1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.548.712, se observa que el mismo no reside en la vivienda allanada, la cual es propiedad de la imputada MIRIAN HERMELINDA GUARICAPA, el mismo se encontraba en el lugar, dado que se había quedado con la hija de la imputada, evidenciándose que en la investigación penal en su contra, se recabaron elementos exculpatorios, como lo es la constancia de residencia del mismo, aunado a ello, la imputada MIRIAN HERMELINDA GUARICAPA, contra quien estaba dirigida la orden de visita domiciliaria, manifestó al Tribunal que la droga era de ella para su distribución. En tal sentido, se decreta el sobreseimiento de la causa pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el artículo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al juez de Control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o más causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al mismo, todo conforme con lo establecido en el artículo 318. 1 del texto adjetivo penal en concordancia con el 321 por ello y cesa toda medida de coerción en contra del ciudadano y se acuerda LA LIBERTAD PLENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE NIEVES PINTO
CAPITULO III
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHO
MUIRIAN ERMELINDA GUARICAPA
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de la ciudadana MIRIAN ERMELINDA GUARICAPA, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiera esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursoras, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, la imputada MIRIAN ERMELINDA GUARICAPA, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer, en primer lugar, a la ciudadana MIRIAN ERMELINDA GUARICAPA.
Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una sanción de CUATRO (4) AÑOS a SEIS (6) AÑOS de Prisión. y tomando en cuenta, que la imputada se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, como lo es la colectividad y rebajada como ha sido, queda en definitiva la pena impuesta : CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MIRIAN ERMENLINDA GUARICAPA, quien es venezolana, de 32 años de edad, nacida el 08 de mayo de 1975, de profesión domestica, residenciada en el Guapo, calle Nueve, casa S/N, color ladrillo, cerca del Rio, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente se condena a la precitada ciudadana a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO : Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE NIEVES PINTO, venezolano, natural de Caucagua, nacido el 06 de marzo de 1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.548.712, residenciado en: El Guapo, sector la Española, casa S/N, color de ladrillos, frente a la bomba de gasolina, Estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 330 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Diarisese. Registrese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1764-08
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