REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1784-08, seguida al imputado ROBLES MIRANDA RENSO DEL CARMEN, quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 11-08-1989, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 18.935.466, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los que se dejaron constancia en acta policial de fecha 19-7-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, de la siguiente manera: “19 de julio de 2008, mediante la cual dejan constancia: Siendo las 22:50 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje vehicular en unidad 02, al mando de la SUBINSPECTORA HEREDIA LILIANA conducida por el AGENTE DIAZ JEFERSON Y EL AGENTE REGALADO RAUL, encontrándonos de recorrido en el casco central de Guatire, al llegar al lugar, avistamos a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón color marrón, con un suéter de color blanco y unos zapatos de color marrón en actitud sospechosa, por lo que procedimos a detenernos, y este se mostró de forma nerviosa, por lo que optamos en bajar de la patrulla, en el momento en el mismo arrojaba hacia la maleja unos envases pequeños plásticos y una bolsa blanca, motivo por el cual el AGENTE RAGALADO RAUL, procedió a inspeccionar en la vegetación encontrando al poco rato, los objetos lanzados por ciudadano en cuentón, procedimos inmediatamente a detenerlo y se le aplico las medidas mínimas de seguridad, para resguardar su integridad física, acto seguido, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo su inspección corporal localizándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 110 bolívares en billetes de aparente curso legal, de diferente denominaciones. No pudiendo dar explicaciones de dicho dinero, de acuerdo al artículo 125 ibidem, les fueron leídos sus respectivos derechos, quedo identificado como: ROBLES MIRANDA, RENSO DEL CARMEN”

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado RENSO DEL CARMEN ROBLES MIRANDA, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “esa droga no es mia, yo estaba en el lugar con mi novia, Salí de mi trabajo, bajamos a buena vista ella sube a su casa. Yo me quede esperándola, llegaron unos amigos, ella llega , y llega la policía nos paran nos revisan y entregan el perolito, a ella también la detienen, llega mi suegra y le explican porque nos tienen detenida, nos llevaron al modulo, a ella la metieron en un calabozo, un funcionario me decía que me echara la culpa para que ella saliera, yo le dije que venía de mi trabajo y que eso no era mío, le decían a ella que me dijera que me echara la culpa”


Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado Defensor, Dr. JOSE GREGORIO FLORES, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “oída la exposición del fiscal y de mi defendido ratifico el escrito de fechas me opongo a la acusación por cuantos no llena los extremos del articulo 326 solicito que se desestime la misma y no se admita las pruebas, la expectativa de condena es nula, en caso contrario solicito que se admita como medio de Pruebas las testimoniales de SONIA GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 5.646.827 residenciada en buena vista Edificio 1 E, piso 4 , Guatire, Estado Miranda, WILMARY MUNOZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.822.252 residenciada en buena vista Edificio 1 - G, apto 33, Guatire, Estado Miranda, MARGGAY URIBE residenciada en buena vista Edificio 1 E, piso 4 , APTO 53 Guatire, Estado Miranda, NEXI TILLERO titular de la cedula de identidad Nº 14.868.051 residenciada en buena vista Edificio 1 E, pb, APTO 16 , Guatire, Estado Miranda y MILEIDI ZAMBRANO titular de la cedula de identidad Nº 12479 670 residenciada en Sector las barrancas, casa S/n , Guatire, Estado Miranda , y el recibo de pago para constatar el monto de dinero que el poseía, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas , solicito que acuerde una medida cautelar, solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico procesal Penal y vista la manifestación de mi defendido se decrete el pase a juicio”


De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:


PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROBLES MIRANDA RENSO DEL CARMEN, quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 11-08-1989, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 18.935.466, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.


Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los que se dejaron constancia en acta policial de fecha 19-7-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, de la siguiente manera: “19 de julio de 2008, mediante la cual dejan constancia: Siendo las 22:50 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje vehicular en unidad 02, al mando de la SUBINSPECTORA HEREDIA LILIANA conducida por el AGENTE DIAZ JEFERSON Y EL AGENTE REGALADO RAUL, encontrándonos de recorrido en el casco central de Guatire, al llegar al lugar, avistamos a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón color marrón, con un suéter de color blanco y unos zapatos de color marrón en actitud sospechosa, por lo que procedimos a detenernos, y este se mostró de forma nerviosa, por lo que optamos en bajar de la patrulla, en el momento en el mismo arrojaba hacia la maleja unos envases pequeños plásticos y una bolsa blanca, motivo por el cual el AGENTE RAGALADO RAUL, procedió a inspeccionar en la vegetación encontrando al poco rato, los objetos lanzados por ciudadano en cuentón, procedimos inmediatamente a detenerlo y se le aplico las medidas mínimas de seguridad, para resguardar su integridad física, acto seguido, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo su inspección corporal localizándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 110 bolívares en billetes de aparente curso legal, de diferente denominaciones. No pudiendo dar explicaciones de dicho dinero, de acuerdo al artículo 125 ibidem, les fueron leídos sus respectivos derechos, quedo identificado como: ROBLES MIRANDA, RENSO DEL CARMEN”


Seguidamente se impone al imputado RENSO DEL CARMEN ROBLES MIRANDA, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declararon que es n inocentes y no va a admitir los hechos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:


PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.1- Testimonio del funcionario policial, Agente PRIMERA MIILLER adscrito al Grupo de Patrullaje vehicular la Policía Municipal de Zamora.

1.2. Testimonio del funcionario policial, Agente REGALADO RAUL, adscrito al Grupo de Patrullaje vehicular la Policía Municipal de Zamora.

1.3.- Declaración de la ciudadana MARGGY URIBE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.153.790, residenciada en el Conjunto residencial Buena Vista, Edificio 1E, Guatire, Estado Miranda.

1.4.- Testimonio de la Experto Técnico I en Química MARJORIE MARCANO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

1.5. Testimonio de la Experto Técnico 1 en Química ANDREINA GUZMAN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. PRUEBAS DOCUMENTALES

2.1 Reconocimiento Legal número 9700-048, suscrito en echa 19-07-08, por el Agente MADRID JAVIER, adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.2.- Experticia Química, número 9700-130-1580, suscrita en fecha 30 de Julio de 2.008, por las Expertas Técnico Químico 1 ANDREINA GUZMAN Y MARJORIE NIARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por parte del Defensor Público, este Tribunal observa que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito y traídos al proceso por las disposiciones que indica el Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la defensa no presento excepciones ni hizo ofrecimiento de pruebas de conformidad con el articulo 328 Código Orgánico Procesal Penal , no es menos cierto, que solicito al Ministerio Público como elemento de investigación, se entrevistara a los ciudadanos SONIA GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 5.646.827 residenciada en buena vista Edificio 1 E, piso 4 , Guatire, Estado Miranda, WILMARY MUNOZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.822.252 residenciada en buena vista Edificio 1 - G, apto 33, Guatire, Estado Miranda, MARGGAY URIBE residenciada en buena vista Edificio 1 E, piso 4 , APTO 53 Guatire, Estado Miranda, NEXI TILLERO titular de la cedula de identidad Nº 14.868.051 residenciada en buena vista Edificio 1 E, pb, APTO 16 , Guatire, Estado Miranda y MILEIDI ZAMBRANO titular de la cedula de identidad Nº 12479 670 residenciada en Sector las barrancas, casa S/n , Guatire, Estado Miranda , asi mismo presento un recibo de pago, lo cual comportaba que teniendo como objeto la fase preparatorio del procedimiento ordinario, el Ministerio Público debía recabar no solo los elementos inculpatorios sino lo exculpatorios, por ello no existiendo la manifestación del Ministerio Público del motivo por el cual no realizó las entrevistas respectivas, lo que corresponde por derecho y por ley en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es admitir el ofrecimiento de dichas prueba a objeto que de acuerdo a los principios rectores del proceso entre ellos el contradictorio se pueda determinar la culpabilidad o no del imputado

TERCERO: Vista la solicitud por parte de la defensa en el sentido de que se le acuerde a su defendido una Meida Cautelar Sustitutiva, se acuerda la revisión de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada al imputado por este Tribunal en fecha 26-04-2008, acordándose la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal relativa a las presentaciones cada 30 días ante el Tribunal de Juicio correspondiente . Se acuerda la inmediata libertad del precitado ciudadano.


CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado ROBLES MIRANDA RENSO DEL CARMEN, quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido el día 11-08-1989, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 18.935.466, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT. 3C-1784-08