REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1778-08, seguida al imputado RODRIGUEZ RIVAS HECTOR DAVID natural de Guarenas , nacido el día 18-12-89 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.154.385 de profesión u oficio Obrero de padres Tatiana Rivas (V) y David Romero (V), este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 18 de julio de 2008, cuando fue aprehendido el imputado por funcionarios adscritos a la brigada seis de inteligencia y estrategias especiales de la policía del Estado Miranda, quienes en cumplimiento de la orden de visita domiciliaria emanada del juzgado Segundo de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal según asunto Nº S2C615-08 de fecha 11-06-08, se trasladaron previo acompañamiento de dos testigos hábiles identificados con los nombres FLORES RAMIREZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.120.737 Y ARVELAY ODREMAN ALEXANDER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.692.557 a la urbanización trapichito, vereda 28, sector 1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, específicamente a una vivienda de dos niveles elaborada en bloque frisado y pintados de color blanco con rejas protectoras y ventanas metálicas de color amarillo y con un segundo nivel en construcción, elaborado en bloques frisados y pintados de color gris, ubicada exactamente al lado del poste de alumbrado publico signado con e l Nº 71ES128, en la cual reside un sujeto conocido en el sector como DAVID alias “EL DAVICITO” perteneciente a la banda del sector 1 de trapichito. Una vez en el lugar la comisión policial, observa como varios sujetos al percatarse de su presencia emprenden veloz huida hacia el interior de la vivienda que sería objeto de la visita domiciliaria, por los que los funcionarios actuantes proceden a introducirse en la misma logrando alcanzarlos en la sala de la vivienda, donde se identifico a uno de ellos por su propia manifestación de voluntad, quien dijo llamarse DAVID, quien posteriormente quedaría identificado RODRIGUEZ RIVAS HECTOR DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 19.154.385, tal y como lo señala la orden de visita en cuestión, procediendo en presencia de la propietaria del inmueble, ciudadana NELLY JOSEFINA VALERO DE RIVAS, a darle lectura a la orden de visita domiciliaria y a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en cuestión, logrando incautar de uno de los dormitorios identificado por la propia propietaria del inmueble como el de uso de habitación por parte su nieto RODRIGUEZ RIVAS HECTOR DAVID, los siguientes objetos Un (01) cargador para arma de fuego de color negro oxidado, sin nombre ni calibre visible, en el suelo al lado de la mesa de noche una (01) caja de cartón de forma rectangular, de color rojo, con el logotipo de color blanco donde se lee la palabra “Red”, en cuyo interior se encontraba una bolsa de material sinteticote color blanco con lago y letras multicolores, contentiva de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (472) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UN A SUSTANCIA SÓLIDA DE PRESUNTA DROGA, Un 01) colador de material sintético con mango y aro de color rosado. Asimismo en la parte superior del closet se localizaron e incautaron en el interior de una bolsa de material sintético atado en su único extremo con un a hebra de hilo de color negro, contentivos cada uno de un polvo blanco de presunta droga y sobre el entrepaño la cantidad de cinco (5) teléfonos con las características siguientes: 1) Marca Nokia, Modelo 520,color rojo con blanco, sin batería, serial 0541832g02212; 2)Marca Motorota, Modelo ZT, color plata, sin batería, sin serial visible; 3) Marca Motorota Modelo 1600, color gris, con batería, serial 005353251018GG y 5)Marca Nokia, modelo 1112, color gris con beige, sin batería, serial 0539945HN29VF.Seguidamente en la primera gaveta del mismo closet se ubicaron y colectaron en el interior de una media de color blanco, doce (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, de tamaño regular contentivo cada uno de UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, y en la segunda gaveta se logro incautar la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (499 Bs. F), de aparente curso legal en el país.
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado HECTOR DAVID RODRIGUEZ RIVAS, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “ yo estaba en la casa solo y ellos llegaron y tumbaron la puerta, a los otros muchachos que agarraron estaban fuera de la casa”
Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “ ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 02/10/08, en toda y cada una de sus partes y de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i denunciando el incumplimiento del articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal por considerar que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en la ley, solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos en el artículo 326 del COPP y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4 en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico procesal Penal, en caso de ser declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y el tribunal decide admitir la acusación solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal relativo al principio de Libertad y presunción de inocencia y se acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 numeral 8 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y ofrezco a los testigos señalados en mi escrito de defensa”
De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por el Defensor Privado Dr. ANGEL RAMO ZAMORA, la cual invocó en el articulo 28, numeral 4to, literal i, es decir que a criterio de la defensa hubo incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señaló el abogado defensor que se incumplen los numerales 2 y 3 del articulo 236 del texto adjetivo penal, significando ello que a criterio de la defensa la acusación no relaciona circunstanciada los hechos así como no existen los fundamentos de la imputación. A criterio de este tribunal la oposición de la persecución penal hecha no cumple su objetivo dado que este tribunal considera que la investigación estuvo apegada a los postulados legales
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano: RODRIGUEZ RIVAS HECTOR DAVID natural de Guarenas , nacido el día 18-12-89 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.154.385 de profesión u oficio Obrero de padres Tatiana Rivas (V) y David Romero por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.
Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos el 18 de julio de 2008, cuando fue aprehendido el imputado por funcionarios adscritos a la brigada seis de inteligencia y estrategias especiales de la policía del Estado Miranda, quienes en cumplimiento de la orden de visita domiciliaria emanada del juzgado Segundo de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal según asunto Nº S2C615-08 de fecha 11-06-08, se trasladaron previo acompañamiento de dos testigos hábiles identificados con los nombres FLORES RAMIREZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.120.737 Y ARVELAY ODREMAN ALEXANDER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.692.557 a la urbanización trapichito, vereda 28, sector 1, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, específicamente a una vivienda de dos niveles elaborada en bloque frisado y pintados de color blanco con rejas protectoras y ventanas metálicas de color amarillo y con un segundo nivel en construcción, elaborado en bloques frisados y pintados de color gris, ubicada exactamente al lado del poste de alumbrado publico signado con e l Nº 71ES128, en la cual reside un sujeto conocido en el sector como DAVID alias “EL DAVICITO” perteneciente a la banda del sector 1 de trapichito. Una vez en el lugar la comisión policial, observa como varios sujetos al percatarse de su presencia emprenden veloz huida hacia el interior de la vivienda que sería objeto de la visita domiciliaria, por los que los funcionarios actuantes proceden a introducirse en la misma logrando alcanzarlos en la sala de la vivienda, donde se identifico a uno de ellos por su propia manifestación de voluntad, quien dijo llamarse DAVID, quien posteriormente quedaría identificado RODRIGUEZ RIVAS HECTOR DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 19.154.385, tal y como lo señala la orden de visita en cuestión, procediendo en presencia de la propietaria del inmueble, ciudadana NELLY JOSEFINA VALERO DE RIVAS, a darle lectura a la orden de visita domiciliaria y a la revisión de todos los ambientes de la vivienda en cuestión, logrando incautar de uno de los dormitorios identificado por la propia propietaria del inmueble como el de uso de habitación por parte su nieto RODRIGUEZ RIVAS HECTOR DAVID, los siguientes objetos Un (01) cargador para arma de fuego de color negro oxidado, sin nombre ni calibre visible, en el suelo al lado de la mesa de noche una (01) caja de cartón de forma rectangular, de color rojo, con el logotipo de color blanco donde se lee la palabra “Red”, en cuyo interior se encontraba una bolsa de material sinteticote color blanco con lago y letras multicolores, contentiva de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (472) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UN A SUSTANCIA SÓLIDA DE PRESUNTA DROGA, Un 01) colador de material sintético con mango y aro de color rosado. Asimismo en la parte superior del closet se localizaron e incautaron en el interior de una bolsa de material sintético atado en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivos cada uno de un polvo blanco de presunta droga y sobre el entrepaño la cantidad de cinco (5) teléfonos con las características siguientes: 1) Marca Nokia, Modelo 520,color rojo con blanco, sin batería, serial 0541832g02212; 2)Marca Motorota, Modelo ZT, color plata, sin batería, sin serial visible; 3) Marca Motorota Modelo 1600, color gris, con batería, serial 005353251018GG y 5)Marca Nokia, modelo 1112, color gris con beige, sin batería, serial 0539945HN29VF.Seguidamente en la primera gaveta del mismo closet se ubicaron y colectaron en el interior de una media de color blanco, doce (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, de tamaño regular contentivo cada uno de UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, y en la segunda gaveta se logro incautar la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (499 Bs. F), de aparente curso legal en el país. Una vez hechas las experticias de ley, resulto ser TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON SETECIENTOS CATORCE (714) MILIGRAMOS DE COCAINA CRACK; VEINTIDOS (22) GRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y SESENTA Y UN GRAMOS (61) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO EN FORMA DE COCAINA .
Seguidamente se impone al imputado HECTOR DAVID RODRIGUEZ RIVAS del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro, que es inocente y no va admitir los hechos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA
1° Pruebas testimoniales:
1.1 Testimonio del funcionario policial Detective: SANABRIA RICHARD, adscrito a la brigada seis de Inteligencia y Estrategias Especiales de Policía del Estado Miranda.
1.2 Testimonio del funcionario policial Detective ZULETA ELIO, adscrito a la Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales de la Policía del Estado Miranda.
1.3 Testimonio de la funcionaria policial Detective GERARDO MARIELA, adscrita a la Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales de la Policía del Estado Miranda.
1.4 Testimonio del funcionario policial Agente JIMÉNEZ OSCAR, adscrito a la Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales de la Policía del Estado Miranda.
1.5 Testimonio del funcionario Policial Agente LEZAMA EDGAR, adscrito a la Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales de la Policía del Estado Miranda.
1.6 Declaración del ciudadano: ARVELAY ODREMAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 10.692.557, residenciado en: Urbanización Trapichito, bloque 23, piso 03, apto. 03-01, Guarenas, Estado Miranda.
1.7 Declaración del ciudadano: FLORES RAMIREZ LUIS ENRQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.120.737, residenciado en: Barrio las Clavellinas, sector Vista Alegre, tanque Uno, Calle Principal, casa S/N, Guarenas, Estado Miranda.
1.8 Testimonio de la Experto Técnico I en Química ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
1.9 Testimonio de la Experto Técnico I en Química MARJORIE MARCANO, adscrita a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2. Pruebas Documentales.
2.1 Reconocimiento Legal N° 9700-048, suscrito en fecha 18-07-2008 por el agente FRANCISCO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Guarenas.
2.2 Experticia Química N° 5528-08, suscrita en fecha 18-07-2008, por expertos Técnico Químico I ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO y farmacéutico ATILIA GRATEROL, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DL IMPUTADO
Pruebas testimoniales.
1° Declaración de la ciudadana: MILAGROS LANDAETA MONCADA, venezolana, residenciada en: Trapichito, sector 1, vereda 30, casa N° 9, Guarenas, Estado Miranda.
2° Declaración de la ciudadana: CAROLINA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.979.295, residenciada en: Trapichito, sector 1, vereda 22, casa N° 09, Guarenas, Estado Miranda.
3° Declaración de la ciudadana: COROMOTO VALERO TORRES, venezolana, residenciada en: Guatire, Valle de Guatire, calle 6, casa N° 28, Estado Miranda.
4° Declaración del ciudadano: EDSON JOSE BERMUDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.097.414, residenciada en Vereda 30, casa N° 7, Trapichito, Guarenas, Estado Miranda.
5° Declaración del ciudadano: SETTER SANCHEZ, venezolano, residenciado en: Trapichito, vereda 30, sector 1, casa N° 17, Guarenas, Estado Miranda.
TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado HECTOR DAVID RODRIGUEZ RIVAS, por considerar que todavía persiste la presunción de peligro de fuga, tomando el cuenta el delito por el cual se admite la presente acusación, siendo esta medida la idónea para asegurar las resultas del proceso.
ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado RODRIGUEZ RIVAS HECTOR DAVID, natural de Guarenas, nacido el día 18-12-89 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.154.385 de profesión u oficio Obrero de padres Tatiana Rivas (V) y David Romero (V), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 3C-1778-08