CAUSA N°: 3C1812-08
JUEZ: DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
FISCAL: DRA. NORA ECHAVEZ, FISCAL AUXILIAR 4° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: DRA. PATRICIA RUIZ
VICTIMA: LOPEZ ABILAUD HUMBERTO
SECRETARIA: ABG. YNES CORINA VARGAS
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO BERROTERAN Y MECIAS JOSE FRANCISCO
DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO.
ALGUACIL: ALEXIS FRUGGET


Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BERROTERAN, venezolano, natural de Caracas, el día: 15-11-85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Carmen Espejo (v) y Jorge Luis Berroteran (v) , residenciado en: Guatire, Sector Las Casitas, Calle Ayacucho, casa Nº 39. Y MECIAS JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, el día: 24-04-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.403.420, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Carmen Guerra (v) y Pedro Mecia (v), residenciado en: Pinto Salinas, Sector La Capi, Vereda 6, casa Nº 55, al lado de la Bodega “EL BODEGON DEL PORTUGUES”, Caracas, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público Dra. NORA ECHAVEZ, presentó la acusación en contra de los precitados ciudadanos, expresando que los hechos por los cuales detienen el imputado, son lo que se dejaron constancia en acta policial, de fecha 15-08-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, , quienes expresan que siendo las 15:55 horas de la tarde aproximadamente, los imputados JOSE GREGORIO BERRROTERAN y JOSE FRANCISCO MECIAS, fueron aprehendidos por los efectivos de la policía Municipal de Zamora, detective Montilla armando y el oficial Pérez Harrison, luego de ser señalados por la victima ciudadana LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO , como las personas que momentos antes habían roto con un objeto contundente el vidrio de su carro marca Toyota, modelo Yaris, Color Gris, año 2001, placas GBP72W serial de carrocería JTDKW113210098520 , del cual no lograron extraer ningún objeto de valor por cuanto se percataron de la presencia del mismo. Tales hechos fueron subsumidos en el tipo penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos


La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados.



Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que los mismos se acogieron al Precepto Constitucional

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. PATRICIA RUIZ, quien expuso lo siguiente: “ Oída la exposición del fiscal y de mi defendido ratifico el escrito de fechas me opongo a la acusación por cuantos no llena los extremos del articulo 326 numeral 2ª, solicito que se desestime la misma , me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas , y solicito se decrete el pase a juicio, solicito la revisión de medida que pesa sobre mis defendidos”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadano: JOSE GREGORIO BERROTERAN y MECIAS JOSE FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Tal admisión se hace en virtud de que la acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 6 numerales, así como también, el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación en contra de los prenombrados ciudadanos, se procede a informarles e instruirlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a JOSE GREGORIO BERRROTERAN, quien expuso : “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”. Posteriormente, le fue cedida la palabra a JOSE FRANCISCO MECIAS, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se dicte sentencia condenatoria”


CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BERROTERAN y JOSE FRANCISCO MECIAS, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica dada al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece:
“Artículo 4. Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión”

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, los imputados JOSE GREGORIO BERROTERAN y JOSE FRANCISCO MECIAS, admitieron de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a los imputados JOSE GREGORIO BERROTERAN y JOSE FRANCISCO MECIAS.


Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una sanción de DOS (2) a CUATRO (4) AÑOS de Prisión. y tomando en cuenta, que los imputados se acogieron al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, y rebajada como ha sido, queda en definitiva la pena impuesta : DOS (2) AÑOS DE PRISION.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO BERROTERAN, venezolano, natural de Caracas, el día: 15-11-85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Carmen Espejo (v) y Jorge Luis Berroteran (v) , residenciado en: Guatire, Sector Las Casitas, Calle Ayacucho, casa Nº 39. Y MECIAS JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, el día: 24-04-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.403.420, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Carmen Guerra (v) y Pedro Mecia (v), residenciado en: Pinto Salinas, Sector La Capi, Vereda 6, casa Nº 55, al lado de la Bodega “EL BODEGON DEL PORTUGUES”, Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Igualmente se condena a la precitada ciudadana a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO




LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



3C-1812-08