REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-1761-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

SECRETARIA: DRA. NATHALIA PEREZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: MARIN PULGAR YANOACELIS, venezolana, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.811.392, fecha de nacimiento: 30-04-1965, residenciado en: Urbanización el Trebol, Edificio Roma, Piso 8, Apartamento 8-A, Valencia, Estado Carabobo y PEÑA HERNANDEZ IGOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.690.133, de estado civil soltero, fecha de nacimiento:24-05-1966, de 42 años, de profesión Comerciante, residenciado: Urbanización el Trebol, Edificio Roma, Piso 8, Apartamento 8-A, Valencia.

FISCAL: DRA. MARIELA CABEZA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: DR. TULIO JOSE NUÑEZ VAILLANT.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos: MARIN PULGAR YANOACELIS y PEÑA HERNANDEZ IGOR JULIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la DRA. MARIELA CABEZA, fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: *****************************

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:


MARIN PULGAR YANOACELIS, venezolana, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.811.392, fecha de nacimiento: 30-04-1965, residenciado en: Urbanización el Trebol, Edificio Roma, Piso 8, Apartamento 8-A, Valencia, Estado Carabobo y PEÑA HERNANDEZ IGOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.690.133, de estado civil soltero, fecha de nacimiento:24-05-1966, de 42 años, de profesión Comerciante, residenciado: Urbanización el Trébol, Edificio Roma, Piso 8, Apartamento 8-A, Valencia.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes: ****************

En fecha 08 de junio de 2008, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, se encontraba a bordo del vehículo: marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Color Plata, Placas: AA755PA, año 2008, el cual tripulaba, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en compañía de su hijo de nombre ISMER JOHAN PEÑA GALINDO y de su esposa YANOACELIS MARIN PULGAR, en la calle Venezuela de Río Chico al lado de la funeraria Castillejo, se estaciono frente a la residencia de las víctimas, una vez allí sostuvo conversación con las misma y en el transcurso de la discusión desenfundo el arma de fuego y la acciono en contra de las victimas que se encontraban sentadas en la entrada de la casa, no logrando impactar ninguno de los proyectiles, todos quedaron adheridos a la pared de la residencia, una vez realizado el hecho, efectuó la huida siendo interceptado por funcionarios de la región policial numero 4, policía del Estado Miranda, no acatando la voz de alto iniciándose una persecución siendo aprehendidos a pocos metros del lugar. A la ciudadana YOANACELIS MARIN PULGAR se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: ser las personas que en fecha 08 de junio de 2008 aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, se encontraban a bordo del vehículo; marca Toyota, Modelo: Corolla, Tipo Sedan, Color Plata, Placas AA745PA, año 2008, en calidad de copiloto, ISMER JOHAN PEÑA GALINDO y el ciudadano IGOR JULIO PEÑA HERNANDEZ, al ser detenida por los funcionarios de la región policial numero cuatro se le pregunto si tenia en su poder un arma de fuego a lo cual respondió de manera negativa y al efectuar la revisión se le incauto en el bolso un arma de fuego.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************




TESTIMONIALES:
1.- LA DECLARACION de los Funcionarios: URIEPERO ERASMO y BOLIVAR TEOMAR, adscritos a la Policía del Estado Miranda Región Policial Número 4, siendo Pertinente sus declaraciones.
2.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: NASPE RUDAS MARIO ANTONIO, de nacionalidad venezolano, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la residencia del hoy acusado y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar la existencia y características de la sustancia y de los objetos de interés criminalístico incautados.
3.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: RUDAS EVA MERCEDES, de nacionalidad venezolana, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la residencia del hoy acusado y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar la existencia y características de la sustancia y de los objetos de interés criminalístico incautados.
4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: MORILLO RUDAS MARANELA, de nacionalidad venezolana, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la residencia del hoy acusado y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar la existencia y características de la sustancia y de los objetos de interés criminalístico incautados.
5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: LAYA MALAVE LUISANGELA, de nacionalidad venezolana, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la residencia del hoy acusado y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar la existencia y características de la sustancia y de los objetos de interés criminalístico incautados.



DOCUMENTALES:

1.- Resultado de la Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios: ARMAS LUIS, AMUNDARAY WILLY.
2.- Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS DE SERIALES, N° 22 de fecha: 09-06-08.
3.- El Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 049 de fecha: 09-06-08

EXPERTOS:

1.- ARMAS LUIS, experto adscrito a la Sub Delegación Higuerote del CICPC, cuyo testimonio es útil y pertinente, pues se referirá a una de las evidencias incautadas al momento de su aprehensión.
2.- JUAN SOJO PEÑA, experto adscrito a la Sub Delegación Higuerote del CICPC, cuyo testimonio es útil y pertinente, pues se referirá a una de las evidencias incautadas al momento de su aprehensión.
3.- ARMAS LUIS y AMUNDARAY WILLY, experto adscrito a la Sub Delegación Higuerote del CICPC, cuyo testimonio es útil y pertinente, pues se referirá a una de las evidencias incautadas al momento de su aprehensión.


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada por la DRA. MARIELA CABEZA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: IGOR JULIO PEÑA HERNANDEZ, dentro del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA prevista y sancionado ene l artículo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 274 y 278 ambos del Código penal, y a la ciudadana: YOACELIS MARIN PULGAR, por el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.. *****************

En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. MARIELA CABEZA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: IGOR JULIO PEÑA HERNANDEZ, dentro del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA prevista y sancionado ene l artículo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 274 y 278 ambos del Código penal, y a la ciudadana: YOACELIS MARIN PULGAR, por el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. **************************


CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 10 de agosto de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA. ****************************************************

CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. MARIELA CABEZA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: IGOR JULIO PEÑA HERNANDEZ, dentro del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado ene l artículo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 274 y 218 ambos del Código Penal, y a la ciudadana: YOACELIS MARIN PULGAR, por el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: IGOR JULIO PEÑA HERNANDEZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR CUANTO NO LOS COMETÍ”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la DRA. MARIELA CABEZA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: PEÑA HERNANDEZ IGOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.690.133, de estado civil soltero, fecha de nacimiento:24-05-1966, de 42 años, de profesión Comerciante, residenciado: Urbanización el Trébol, Edificio Roma, Piso 8, Apartamento 8-A, Valencia., dentro del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado ene l artículo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 274 y 218 ambos del Código Penal y a la ciudadana: YOACELIS MARIN PULGAR venezolana, de 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.811.392, fecha de nacimiento: 30-04-1965, residenciado en: Urbanización el Trébol, Edificio Roma, Piso 8, Apartamento 8-A, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como las pruebas presentadas. Con relación al punto N° 5 relacionada con el examen y revisión de medida, este tribunal observa que en anterior fecha negó la misma por considerar que no variaron las circunstancias que originaron la medida acordada, este Tribunal vista la solicitud presentada en esta audiencia por el defensor privado. ABG. TULIO NUÑEZ, declara SIN LUGAR, la revisión de medida y en su lugar ratifica LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVARTIVA DE LIBERTAD por considerar este Juzgador que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, con relación a la ciudadana: YOACELIS MARIN PULGAR , acuerda ampliar el Régimen de presentaciones cada Treinta (30) Días, en relación a la solicitud de sobreseimiento se declara SIN LUGAR por las razones antes expuestas.

SEGUNDA: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al Quinto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.



EXP- N° 4C-1761-08
JLGL