REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-1748-08


JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. NATHALIA PEREZ.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: DANIS RAUL HERNANDEZ VELIZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.690.896, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-02-1972, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Yolanda Veliz (v) y de Raúl Hernández (v), residenciado en: Araira, Parroquia Bolívar, Sector las Colinas, Calle El Samán, Casa Nº 102, Municipio Zamora, Estado Miranda

FISCAL: Dra. NORA ECHAVEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. MIREYA COROMOTO PERDOMO INPREABOGADO Nº 72.420 y ABG. RAUL JOSE ROCA ROJAS INPREABOGADO Nº 81.767.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: DANIS RAUL HERNANDEZ VELIZ, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.690.896, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-02-1972, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Yolanda Veliz (v) y de Raúl Hernández (v), residenciado en: Araira, Parroquia Bolívar, Sector las Colinas, Calle El Samán, Casa Nº 102, Municipio Zamora, Estado Miranda.


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha 03 de Junio de 2008, se inicio a la averiguación signada expediente N° 108/06/2008 INTT y 15F4-1564-08 nomenclatura del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y de esta Fiscalía, respectivamente, “El día 03 de junio de 2008, se produce un accidente en la Carretera Nacional Araira- Cupo, Sector El Jabillo, Araira- Estado Miranda, la cual se trataba de una Colisión entre vehículos con muerto y con lesionados, el cual fue levantado por el Funcionario Johan Arístides Mujica Rojas, vigilante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Guatire.



CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: JOHAN ARISTIDES MUJICA ROJA, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Guarenas. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ********************

2.- DECLARACIÓN del Funcionario: VGTE. (TT), RHONY CHACON M, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Guarenas. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración ya que elaboro el informe técnico de reconocimiento, experticia mecánica y montaje fotográfica.

3.- DECLARACIÓN del Funcionario: LUIS BENITEZ, Perito Valuador designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, quien elaboro la Experticia N° 45886 de fecha: 10-06-2008. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EL INFORME TÉCNICO DE RECONOCIMIENTO, EXPERTICIA MECANICA y MONTAJE FOTOGRAFICA, del sitio de suceso y de los vehículos involucrados.

2.- EL INFORME MECANICA y AVALUO, a los fines de realizar los daños sufridos al vehículo particular el cual sufrió daño ya que fue impactado.

3.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, NRO. 0340787 de fecha: 06-06-2008., suscrita por el abogado Antonio Gonzalez Villegas, Comisionado de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Zamora del Estado Miranda.

4.- Con Oficio N° S/N de fecha: 02 de Julio de 2008, anexa hoja de internet de la página del Instituto Nacional de Transito Terrestre con sede en Guarenas.

5.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por el bogado Antonio Gonzalez Villegas, Comisionado de la Oficina de Registro Civil, del Municipio Zamora del Estado Miranda.

6.- INSPECCIÓN MECANICA y AVALUO.






CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 18- 07-2008 por el DRA. NORA ECHAVEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: DENIS RAUL HERNANDEZ VELIZ, dentro del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. ************************


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, dada al cambio de califica ión jurídica dada por el Ministerio Público observando que en el escrito de acusación señala la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, realizando el cambio por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación al delito de: Al ciudadano DANIS RAUL HERNANDEZ VELIZ, Titular de la cedula de identidad N° V-10.690.896 . Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. ****************


CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA revocar LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusada: DANIS RAUL HERNANDEZ VELIZ, Titular de la cedula de identidad N° V-10.690.896, en fecha 05 de Junio de 2008, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITUTLO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso.



CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, dada al cambio de califica ión jurídica dada por el Ministerio Público observando que en el escrito de acusación señala la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, realizando el cambio por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación al delito de: Al ciudadano DANIS RAUL HERNANDEZ VELIZ, Titular de la cedula de identidad N° V-10.690.896, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: DANIS RAUL HERNANDEZ VELIZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, considera que lo apegado a Derecho es PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, dada al cambio de califica ión jurídica dada por el Ministerio Público observando que en el escrito de acusación señala la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, realizando el cambio por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación al delito de: Al ciudadano DANIS RAUL HERNANDEZ VELIZ, Titular de la cedula de identidad N° V-10.690.896 siendo estos últimos delitos los admitidos por este Tribunal, admitiendo en su totalidad las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en cuanto a las ya ofrecidas visto que se cumple con el fundamente de objeto, utilidad y pertinencia para ser debatidas en el juicio oral y público así como las pruebas documentales ya identificadas y presentadas como NUEVAS PRUEBAS, visto que a pesar de no haber sido ofertadas sino con posterioridad a la carga de las partes. SEGUNDO: Este Tribunal decreta SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa según el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte no solo acusadora sino también como parte de buena fe, en cuanto no solamente a la calificación del delito sino como consecuencia de ello a la solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 05-06-2008 y en su lugar DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal cada QUINCE (15) DIAS, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio anexo a boleta de excarcelación. CUARTO: Se acuerda el auto de apertura al juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio dentro del lapso de Ley. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar por auto separado la presente. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda. SEPTIMO: Se acuerda otorgar copia certificada de la presente audiencia así como de las pruebas consignadas por el Ministerio Público, requeridas en esta audiencia por la defensa privada. OCTAVO: Se acuerda con lugar extender copia simple de la presente acta a la ciudadana Representante del Ministerio Público.


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, dada al cambio de califica ión jurídica dada por el Ministerio Público observando que en el escrito de acusación señala la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITUTLO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, realizando el cambio por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación al delito de: Al ciudadano DANIS RAUL HERNANDEZ VELIZ, Titular de la cedula de identidad N° V-10.690.896 siendo estos últimos delitos los admitidos por este Tribunal, admitiendo en su totalidad las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en cuanto a las ya ofrecidas visto que se cumple con el fundamente de objeto, utilidad y pertinencia para ser debatidas en el juicio oral y público así como las pruebas documentales ya identificadas y presentadas como NUEVAS PRUEBAS, visto que a pesar de no haber sido ofertadas sino con posterioridad a la carga de las partes. Paso seguido el Tribunal lleva al conocimiento al imputado del procedimiento de admisión de los hechos, manifestando el imputado DANIS RAUL HERNANDEZ VELIZ: “No deseo admitir los hechos, es todo”.
SEGUNDO: Este Tribunal decreta SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa según el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte no solo acusadora sino también como parte de buena fe, en cuanto no solamente a la calificación del delito sino como consecuencia de ello a la solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 05-06-2008 y en su lugar DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal cada QUINCE (15) DIAS, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio anexo a boleta de excarcelación.
CUARTO: Se acuerda el auto de apertura al juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio dentro del lapso de Ley.
QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar por auto separado la presente.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda.
SEPTIMO: Se acuerda otorgar copia certificada de la presente audiencia así como de las pruebas consignadas por el Ministerio Público, requeridas en esta audiencia por la defensa privada.
OCTAVO: Se acuerda con lugar extender copia simple de la presente acta a la ciudadana Representante del Ministerio Público
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.







Exp. N°. 4C-1748-08
JLGL.