REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-1891-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JENNY GONZALEZ.
IMPUTADO: YANEZ CARRERO ROGER NOE.
DEFENSORA PUBLICA: LAURA O. DESLACIO B.
SECRETARIA: DRA. NATHALIA PEREZ.
Visto el escrito presentado por la Dra. LAURA O. DESLACIO B, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: YANEZ CARRERO ROGER NOE, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera fundamenta la violación del artículo 250, en cuanto al lapso legal de presentación del acto conclusivo. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 eiusdem y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 eiusdem, por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo.
Observa este Tribunal que ciertamente la Acusación Fiscal Formal se presenta como acto conclusivo posterior a los treinta (30), días, pero es el caso que en fecha 23-09-2008, al folio 51, donde a solicitud Fiscal se establece la celebración de una audiencia especial de Prorroga, estableciéndose la presentación del acto conclusivo correspondiente en este periodo, aunque en claro esta el Tribunal que la audiencia no se celebró ni la prorroga se Decretó, de manera tácita transcurrieron los días para la celebración, imposibilitándose la celebración de la misma por razones no imputables a las Partes ni al presente Tribunal, las causas?, la huelga carcelaria y auto secuestro de los familiares de los internos y por ende la falta de traslados a los Circuitos Judiciales respectivos; por ello este Tribunal estimará la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en este periodo.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR con LUGAR la revisión de la medida, ya que, es un Derecho del imputado, interpuesta por la Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: YANEZ CARRERO ROGER NOE, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 28-08-2008, donde le fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la gravedad y complejidad del delito, impuesta al Imputado: YANEZ CARRERO ROGER NOE, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARAR con LUGAR, la revisión de la medida, ya que, es un Derecho del imputado, interpuesta por la Dra. LAURA O. DESLACIO B, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: YANEZ CARRERO ROGER NOE. SEGUNDO: Por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 28-08-2008, donde le fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la gravedad y complejidad del delito, impuesta al Imputado: YANEZ CARRERO ROGER NOE.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.
4C-1891-08
JLGL